Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30/08/2023
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
| Citado como | 637/23 |
| Fecha | 30 Agosto 2023 |
| Categoría | pago único,incapacidad laboral permanente |
T. 329, PS. 262/267.
En la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ARCE, J.L. contra ASOCIART ART SA Y OTROS -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO (CUIJ 21-03633786-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ Nro. 21-03633786-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos?; SEGUNDA: en su caso, ¿son procedentes?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Erbetta.
A la primera cuestión -¿son admisibles los recursos interpuestos?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. En la presente causa la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -ante el reenvío dispuesto por este Alto Tribunal- resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, modificando la sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a ésta al pago de la indemnización por daño material y moral con más el 8% anual de interés. En su lugar dispuso que la accionada deberá pagar la indemnización prevista por la ley 24557 con las mejoras introducidas por decreto 1694/09 y un interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada del BNA, conforme los considerandos del fallo. Confirmó en lo demás y en lo pertinente la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. Impuso las costas de Segunda Instancia por su orden.
2. Contra dicho pronunciamiento tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos de inconstitucionalidad, invocando ambas la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
2.1. La Aseguradora en su impugnación extraordinaria, ante todo, invocó arbitrariedad sorpresiva por apartamiento del baremo de ley -decreto 659/96 "factores de ponderación" - y del fallo "L." de la Corte nacional, lo que llevó a la Sala a condenar a su parte al pago de un porcentaje de incapacidad incorrecto. Argumentó ampliamente al respecto y concluyó que tener al actor como incapaz total tomando en consideración los factores de ponderación, conlleva un decisorio infundado que no se basa en la verdad de autos, dado que la incapacidad a determinar no puede superar el 65% T.O.
En segundo lugar, sostuvo que la Alzada aplicó el piso del decreto 1649/09 en contradicción con el precedente "E." del máximo Tribunal de la Nación. Señaló al respecto que en la sentencia atacada se fijó como fecha de la primera manifestación invalidante el 31 de diciembre de 2008, y con ello quedó claro la ley aplicable al caso. Añadió que es evidente la contradicción en lo resuelto por la Sala en cuanto rechazó las mejoras de la ley...
En la Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ARCE, J.L. contra ASOCIART ART SA Y OTROS -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO (CUIJ 21-03633786-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ Nro. 21-03633786-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son admisibles los recursos interpuestos?; SEGUNDA: en su caso, ¿son procedentes?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Erbetta.
A la primera cuestión -¿son admisibles los recursos interpuestos?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. En la presente causa la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -ante el reenvío dispuesto por este Alto Tribunal- resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, modificando la sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a ésta al pago de la indemnización por daño material y moral con más el 8% anual de interés. En su lugar dispuso que la accionada deberá pagar la indemnización prevista por la ley 24557 con las mejoras introducidas por decreto 1694/09 y un interés equivalente a una vez y media la tasa activa sumada del BNA, conforme los considerandos del fallo. Confirmó en lo demás y en lo pertinente la sentencia apelada en cuanto fue materia de recursos y agravios. Impuso las costas de Segunda Instancia por su orden.
2. Contra dicho pronunciamiento tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos de inconstitucionalidad, invocando ambas la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
2.1. La Aseguradora en su impugnación extraordinaria, ante todo, invocó arbitrariedad sorpresiva por apartamiento del baremo de ley -decreto 659/96 "factores de ponderación" - y del fallo "L." de la Corte nacional, lo que llevó a la Sala a condenar a su parte al pago de un porcentaje de incapacidad incorrecto. Argumentó ampliamente al respecto y concluyó que tener al actor como incapaz total tomando en consideración los factores de ponderación, conlleva un decisorio infundado que no se basa en la verdad de autos, dado que la incapacidad a determinar no puede superar el 65% T.O.
En segundo lugar, sostuvo que la Alzada aplicó el piso del decreto 1649/09 en contradicción con el precedente "E." del máximo Tribunal de la Nación. Señaló al respecto que en la sentencia atacada se fijó como fecha de la primera manifestación invalidante el 31 de diciembre de 2008, y con ello quedó claro la ley aplicable al caso. Añadió que es evidente la contradicción en lo resuelto por la Sala en cuanto rechazó las mejoras de la ley...
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