Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Diciembre de 2022
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 323 PS. 208/217
En la Provincia de Santa Fe, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos "ALFONSO, H.S. contra M.H.J. Y OTROS - COBRO DE PESOS - LABORAL (CUIJ 21-24345015-09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-24345015-9). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 319, págs. 74/77, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia nro. 438 del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R., por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el señor P., me conduce a ratificar esa conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, H.S.A. promovió demanda contra H.J.M., tendente al cobro de pesos correspondientes a rubros remuneratorios e indemnizatorios, como consecuencia de la extinción por despido del contrato de trabajo dependiente que alegó haber mantenido con el demandado desde el 01.05.1994, desempeñándose en el primer periodo como peón rural y luego (desde el 2006) como encargado en el criadero de cerdos que el demandado explotaba.
Relató que su trabajo diario consistía en el cuidado, limpieza y alimentación de los animales; que el 20.11.2011 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de cargar una bolsa de alimento balanceado de aproximadamente unos 60 kg.; que en principio fue asistido por la aseguradora de riesgos del trabajo, mas luego ésta dejó de brindar las prestaciones por considerar que consistía en una enfermedad inculpable; que intentó seguir atendiéndose a través de la obra social, pero la misma se negó aduciendo que dicha dolencia era de naturaleza laboral; frente a tal desamparo, acudió a su empleador, quien negó la existencia del accidente, de la lesión columnaria y tampoco quiso recibir los certificados médicos que puso a disposición e -incluso- intentó entregar mediante la jueza comunitaria de V.; que en ese contexto las partes comenzaron un intercambio epistolar mediante el cual su empleador le comunicó la licencia anual ordinaria mientras se encontraba transitando la licencia por la enfermedad aludida; por lo que, ante su negativa, M. lo despidió con justa causa, modalidad extintiva que rechazó, colocándose en situación de despido por culpa del empleador (fs. 21/24v.).
1.2. A su turno, compareció con apoderado el S.H.M. y contestó la demanda, efectuó la negativa de estilo correspondiente y brindó su propia versión de los hechos (fs. 84/98v.).
1.3. Tramitada la causa, a foja 819 se ordenó la acumulación de los autos a través de los cuales A. reclamó a su empleador M. y a la aseguradora de riesgos del trabajo la reparación integral, con sustento en el derecho común, como consecuencia de la incapacidad laboral que le generó el accidente de trabajo padecido en ocasión y con motivo del trabajo habitual que detalló (fs. 436 y sgtes).
1.4. Oportunamente, el Juez de grado dictó sentencia (fs. 902/934v.).
Hizo lugar parcialmente a ambas demandas; impuso las costas del reclamo indemnizatorio por despido en un 50% a cada una de las partes y las de la demanda de reparación integral en su totalidad a ambas codemandadas.
Para así resolver, de la valoración que efectuó sobre las pruebas y particularidades de la causa, entendió que en el "sub lite" no se habían configurado las causales del despido directo invocadas por la patronal (abandono de trabajo, sucesivas faltas injustificadas, falta de confianza); mas sí los presupuestos legales requeridos para establecer la responsabilidad civil de la empleadora y la aseguradora codemandadas a los fines de la reparación integral reclamada por el trabajador.
1.5. Contra dicho pronunciamiento, el actor y la empleadora codemandada interpusieron recurso de apelación (fs. 935 y 937, respectivamente) y la aseguradora los de apelación y conjunta nulidad (f. 943)...
En la Provincia de Santa Fe, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos "ALFONSO, H.S. contra M.H.J. Y OTROS - COBRO DE PESOS - LABORAL (CUIJ 21-24345015-09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ N°: 21-24345015-9). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 319, págs. 74/77, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia nro. 438 del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R., por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el señor P., me conduce a ratificar esa conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, H.S.A. promovió demanda contra H.J.M., tendente al cobro de pesos correspondientes a rubros remuneratorios e indemnizatorios, como consecuencia de la extinción por despido del contrato de trabajo dependiente que alegó haber mantenido con el demandado desde el 01.05.1994, desempeñándose en el primer periodo como peón rural y luego (desde el 2006) como encargado en el criadero de cerdos que el demandado explotaba.
Relató que su trabajo diario consistía en el cuidado, limpieza y alimentación de los animales; que el 20.11.2011 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de cargar una bolsa de alimento balanceado de aproximadamente unos 60 kg.; que en principio fue asistido por la aseguradora de riesgos del trabajo, mas luego ésta dejó de brindar las prestaciones por considerar que consistía en una enfermedad inculpable; que intentó seguir atendiéndose a través de la obra social, pero la misma se negó aduciendo que dicha dolencia era de naturaleza laboral; frente a tal desamparo, acudió a su empleador, quien negó la existencia del accidente, de la lesión columnaria y tampoco quiso recibir los certificados médicos que puso a disposición e -incluso- intentó entregar mediante la jueza comunitaria de V.; que en ese contexto las partes comenzaron un intercambio epistolar mediante el cual su empleador le comunicó la licencia anual ordinaria mientras se encontraba transitando la licencia por la enfermedad aludida; por lo que, ante su negativa, M. lo despidió con justa causa, modalidad extintiva que rechazó, colocándose en situación de despido por culpa del empleador (fs. 21/24v.).
1.2. A su turno, compareció con apoderado el S.H.M. y contestó la demanda, efectuó la negativa de estilo correspondiente y brindó su propia versión de los hechos (fs. 84/98v.).
1.3. Tramitada la causa, a foja 819 se ordenó la acumulación de los autos a través de los cuales A. reclamó a su empleador M. y a la aseguradora de riesgos del trabajo la reparación integral, con sustento en el derecho común, como consecuencia de la incapacidad laboral que le generó el accidente de trabajo padecido en ocasión y con motivo del trabajo habitual que detalló (fs. 436 y sgtes).
1.4. Oportunamente, el Juez de grado dictó sentencia (fs. 902/934v.).
Hizo lugar parcialmente a ambas demandas; impuso las costas del reclamo indemnizatorio por despido en un 50% a cada una de las partes y las de la demanda de reparación integral en su totalidad a ambas codemandadas.
Para así resolver, de la valoración que efectuó sobre las pruebas y particularidades de la causa, entendió que en el "sub lite" no se habían configurado las causales del despido directo invocadas por la patronal (abandono de trabajo, sucesivas faltas injustificadas, falta de confianza); mas sí los presupuestos legales requeridos para establecer la responsabilidad civil de la empleadora y la aseguradora codemandadas a los fines de la reparación integral reclamada por el trabajador.
1.5. Contra dicho pronunciamiento, el actor y la empleadora codemandada interpusieron recurso de apelación (fs. 935 y 937, respectivamente) y la aseguradora los de apelación y conjunta nulidad (f. 943)...
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