Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 319, ps. 373/379

En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LUNCARINI, R.A. contra CACCAMO, CARMELO PATRICIO Y OTROS - INCIDENTE ART. 291 CÓDIGO FISCAL - (CUIJ 21-01959474-9/2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-01959474-9/2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 10 de marzo de 2022 (registrada en A. y S. T. 315, págs. 488/490), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe contra la resolución número 31 de fecha 13 de abril de 2021, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la decisión recurrida resultaba equiparable a definitiva y, asimismo, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión provisoria, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La presente litis, en lo que resulta de interés, puede reseñarse de la siguiente manera:
1.1. En el marco de un juicio de ejecución de un pagaré entablado entre particulares, habiéndose dado vista a la Administración Provincial de Impuestos en los términos del artículo 291 del Código Fiscal, ocurrió que dicho organismo practicó liquidación de capital, intereses y accesorios en concepto de diferencia de impuesto de sellos correspondiente a la inhibición general ordenada en autos, impuesto de sellos por la fianza constituida en autos, y tasas de justicia y actuación.
Puesta de manifiesto la liquidación, el actor ejecutante promovió incidente de impugnación de la misma; alegó que tanto el pagaré fundante de la demanda como las medidas de aseguramiento de bienes habían sido debidamente repuestas; que la fianza judicial no resultaba gravada en los mismos términos que un contrato privado de fianza personal, de manera que el...

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