Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 237/247
En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MEINERS, A.M. contra COLOMÉ S.A. -SENT. COBRO DE PESOS RUBROS LABORALES- (CUIJ N° 21-04770202-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ n°: 21-04769238-2). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., Falistocco, N. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:
1. El caso puede reseñarse de la siguiente manera:
Surge de la causa que A.M.M. promovió demanda contra C.S. pretendiendo el pago de una indemnización por despido incausado, sustitutiva de preaviso, diferencias salariales, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnización por daño moral (ley 23592) y la agravante dispuesta en el artículo 2 de la ley 25323.
En primera instancia se admitió parcialmente la pretensión y se hizo lugar a la indemnización por despido sin causa y sustitutiva de preaviso, rechazando lo solicitado en concepto de diferencias salariales, daño moral y multa.
Apelado dicho pronunciamiento por el actor y por la accionada, en fecha 2 de diciembre de 2021 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por C.S. e hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, adicionando a la condena la reparación del daño moral ocasionado por el despido discriminatorio.
2. Contra tal pronunciamiento, opuso la demandada recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
En la pieza impugnativa sostuvo la arbitrariedad de la sentencia por realizar una interpretación reformadora del texto legal al aplicar a la solución del caso el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, apartándose de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sobre el particular, consideró que el criterio de la Sala implica reconocer al derecho de huelga una entidad de derecho absoluto cuando lo que garantiza la Constitución Nacional es su ejercicio legítimo.
Resaltó que el Máximo Tribunal de la Nación en la causa "O. aclaró que la titularidad de ese derecho pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores, sino a las asociaciones gremiales regularmente inscriptas.
Al respecto, alegó que la huelga declarada en el caso por el Sindicato de Camioneros para "presionar" a C.S. a fin de lograr que un número de trabajadores pasen a su órbita no puede considerarse legítima por cuanto no era el sindicato representativo, o al menos existía un conflicto de representación sindical entre esa entidad gremial y el Centro de Empleados de Comercio que venía representando legítimamente a los trabajadores de la demandada.
Adujo que la propia empleadora inició una acción mere declarativa con el fin de que se esclarezca esta situación; y que, en esa causa, la Jueza de primera instancia dispuso como medida de no innovar que se proceda al levantamiento inmediato de los bloqueos que pudieran estar realizándose en las distintas sedes de la empresa y se abstenga de realizar todo acto hostil o medida de acción directa no admitida legalmente, en contra de la actora.
Resaltó que existe un procedimiento legal para discernir esta situación y es el establecido en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales, al que en todo momento la patronal se remitió solicitando a las entidades gremiales en puja que encaucen el conflicto por los carriles legales correspondientes.
Endilgó a la Cámara arbitrariedad fáctica por efectuar una errónea interpretación de los hechos e incurrir en contradicciones con lo resuelto en otras causas similares.
En ese sentido, entendió que no se tuvo en cuenta que el motivo de la huelga y el objetivo del sindicato que la declaró era que se la reconozca como entidad gremial representativa de los trabajadores, por lo que no se trataba de una reivindicación de intereses o derecho, sino de un conflicto intersindical de representación gremial que no puede ser resuelto simplemente a través de la acción directa contra el empleador, porque no le corresponde a este último resolver la cuestión.
Adujo que a través del pronunciamiento el Tribunal justificó el uso de la violencia para el logro de nuevos encuadramientos convencionales, de manera contradictoria con su propio criterio plasmado en otro caso ante igual situación, confundiendo la legalidad de la huelga con la razón o no en el reclamo.
Afirmó que la sentencia es incongruente, contradictoria y carente de lógica, por cuanto, si bien se sostiene que no le corresponde a la demandada "decidir por sí y ante sí que el sindicato era impertinente", luego se justifica el accionar de la entidad gremial de declarar la huelga y causar daños excesivos para lograr la pretensión de la entidad sindical que era justamente el reconocimiento de su representatividad sobre un grupo de trabajadores que venían siendo representados por otra.
Consideró que no se puede avalar que este tipo de conflictos se resuelva en forma anárquica y por fuera de las vía legales que el ordenamiento jurídico prevé.
Alegó asimismo que, al hacer lugar al daño moral con fundamento en la ley 23592, también se incurrió en arbitrariedad pues la norma requiere que el actor intime a la empleadora para que deje...

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