Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 322 PS. 263/269
En la Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. contra TAS CONSTRUCCIONES S.R.L. -APREMIOS- (CUIJ 21-04778312-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04778312-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., G., F. y N..
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 314 págs. 122/124 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra el decisorio de fecha 29 de junio de 2021 dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, circunscribiendo el análisis de la misma en los términos del inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055. Ello por entender que la misma contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión, conforme a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 137/142 v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores Falistocco y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
1.1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que en fecha 30 de diciembre de 2016, por resolución número 2315 en las actuaciones administrativas 01603-0101021-5, el Director Regional de Santa Fe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, resolvió sancionar a la firma TAS Construcciones S.R.L. C.U.I.T. 30-71245078-5 con una multa total de PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTAVOS ($24.750.-), por incurrir en las infracciones -leves, graves y muy graves- a las siguientes normas: artículo 4 y cc. del Decreto Provincial Número 3114/99; artículo 2, 4 y cc. de la Resolución S.E.T. y S.S. N°172/00; art. 79 ley 20744, artículo 7 de la ley 24013, resolución general de la A.F.I.P. número 2988/10 y artículo 41 punto 4 de la ley provincial 10468 (fs. 5/7v).
Interpuesto el recurso de apelación por la firma TAS CONSTRUCCIONES SRL, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia, en fecha 29 de noviembre de 2017, rechazó -la concesión- del mismo por no haber cumplimentado el recurrente con la formalidad del depósito del importe de la multa dispuesto en el artículo 52 de la ley 10468 (fs. 66v.).
A su turno, la Sala Segunda de la...

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