Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 51/60
En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.E., R.H.F. y M.L.N., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CLUB ATLÉTICO SAN JORGE MUTUAL Y SOCIAL Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (CUIJ 21-17476823-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-17476823-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 313, págs. 157/162, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Provincia de Santa Fe, contra el pronunciamiento de fecha 13.07.2020, emitido por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 que resolvió declarar parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo imponiendo las costas en un 30% a la recurrente y en el 70% restante a la demandada.
Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la demandada contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos, e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.
2. El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. En lo que aquí resulta de interés, en fecha 13.07.2020, la Cámara desentrañó el sentido y alcance de los artículos 159, apartado e), inciso 2) y 183, inciso 19) del C.F., y determinó que el recurso contencioso administrativo resultaba parcialmente procedente acogiendo la pretensión de la parte actora en lo referido al impuesto de sellos, distribuyendo las costas en un 30% a la accionante y en el 70% restante a la Provincia demandada.
2. Contra dicha decisión, interpuso la Provincia de Santa Fe el recurso de inconstitucionalidad, fundándolo en la causal establecida en el inciso 3) del artículo 1° de la ley 7055.
En orden al objeto del recurso, aclaró que se agraviaba contra la sentencia únicamente en cuanto dispuso "Declarar parcialmente procedente el recurso referido al impuesto de sellos (agente de retención)...En consecuencia, anular con ese alcance los actos impugnados y ordenar a la demandada que proceda a la devolución de lo pagado por la actora en concepto de impuesto de sellos (agente de retención) -según liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no mayor de treinta días de quedar firme la sentencia-, con más los intereses que surjan de computar la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto 941/91, o la que en su caso demuestre corresponder. Imponer las costas en un 30% a la recurrente y en el 70% restante a la demandada" (f. 23).
Afirmó que la arbitrariedad de la sentencia anida en la parte en que el fallo impugnado concluye que las mutuales están exentas de tributar el impuesto de sellos "en los casos que se otorgan ayudas económicas con fondos de sus asociados" cuando la norma que en definitiva resulta aplicable dice lo contrario.
Arguyó que la resolución cuestionada resulta contradictoria en su lógica interna porque en función de lo resuelto se da la paradoja de que las ayudas económicas con captación de fondos de sus asociados derivadas de las operaciones de financiación de la tarjeta "Crediclub" deben tributar ingresos brutos pero su instrumentación no debe tributar sellos cuando, en realidad, se aplica la misma normativa, es decir el artículo 159 apartado e), inciso 2) en el caso del impuesto a los ingresos brutos, por...

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