Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 130/134
Santa Fe, 23 de agosto del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 9 de junio de 2021 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. en autos "RAMONDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES contra PAROLA, AGUSTÍN Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-24005186-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514476-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos, que mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2021 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. resolvió rechazar el recurso de nulidad contra la sentencia recurrida y ratificarla en todos sus términos, tener por nula la sustitución del poder realizada en autos y sus actos consecuentes y suspender la tramitación del proceso hasta tanto se agoten los trámites previstos en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Impuso las costas al recurrente.
Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad por violentar el debido proceso, apartarse de las constancias de la causa y del derecho vigente (fs. 18/24v.).
En su presentación, la recurrente sostuvo que la sentencia de Cámara parte de un equívoco fáctico al afirmar que la sentencia de primera instancia había declarado la caducidad de la instancia recursiva cuando de las constancias de la causa surgiría lo contrario. Sobre este punto, señaló la quejosa que tal grosero error denota una lectura superficial de la causa y que se dictó una resolución teniendo en consideración un supuesto de hecho distinto al de marras.
Asimismo, expresó la impugnante que la Alzada se apartó de la normativa aplicable al caso. Ello así, por cuanto -según afirma- la inhabilidad del mandatario suspende la tramitación del juicio desde el momento en que se produce y debe sostenerse hasta que se cumplimente con la debida citación del mandante (art. 47, C.P.C.C.).
Continuó argumentando que, la sentencia cuestionada si bien admitió estar en presencia de una nulidad de orden público le confirió tratamiento de nulidad relativa. En esa línea sostuvo que la irregularidad denunciada tiñe de invalidez el trámite procesal desde que se produjo la inhabilidad y no sólo los actos del mandatario...

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