Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T.319 PS. 438/454

Santa Fe, 17 de agosto del año 2022.
VISTOS: Los autos "PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 27 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA ACUSACION (CUIJ 21-08438216-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (C.S.J. CUIJ nro. 21-00514077-0), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuesto por los representantes del Ministerio Público de la Acusación, contra la sentencia de este Tribunal dictada el 22 de febrero del año 2022; y,
CONSIDERANDO:
I - Habiendo tomado conocimiento del presente, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Por sentencia registrada en A. y S. T. 315, págs. 178/239 del 22 de febrero del año 2022, este Cuerpo resolvió por mayoría "Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir la causa al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie nuevamente de conformidad a la doctrina constitucional establecida en la presente".
Contra dicho fallo los accionantes interponen recurso extraordinario federal -ley 48-.
Postulan que se recurre una resolución que se equipara a sentencia definitiva porque pone fin a la controversia y la remisión de la causa para que se dicte un nuevo decisorio no operaría en el caso como obstáculo para la definitividad invocada.
Asimismo, entienden que se trata de un supuesto de gravedad institucional por trascender el caso el interés particular para proyectarse a toda la comunidad, al involucrar el funcionamiento de las instituciones de gobierno y el sistema republicano.
Luego de un somero relato de los antecedentes, desarrollan sus agravios.
En primer lugar, plantean que convalidar la resolución atacada implicaría un avasallamiento a las facultades de persecución penal del Ministerio Público de la Acusación y una restricción que atenta -dicen- contra la capacidad de afianzar la justicia y asegurar la tutela judicial efectiva a las víctimas.
Luego, sostienen que la decisión es arbitraria por falta de fundamentación. Consideran que las posiciones sobre el alcance constitucional del desafuero que se plasman en el fallo resultarían disímiles entre sí, generándose una "discordancia" en el modo de inteligir la Constitución provincial y su "adaptación al principio de supremacía del derecho federal".
En ese marco, afirman que la sentencia impide obtener un adecuado acceso a la jurisdicción por fundamentación aparente e inorgánica, afectándose el principio de razonabilidad que exige motivación en las decisiones estatales.
Por otro lado, invocan la invalidez de uno de los votos que conforma la decisión al no ajustarse -a su juicio- a las constancias del caso y no resultar derivación razonada del derecho vigente.
En otro orden de ideas, aducen que se vulnera el principio de supremacía constitucional. Refieren que la mayoría se apoyó sólo en una somera explicación del artículo 5 de la Constitución nacional, pero la interpretación efectuada confrontaría -dicen- con normas de carácter superior contrarias al funcionamiento de la República, como el principio de igualdad establecido en el artículo 16 de la Carta Magna.
Cuestionan que el fallo, a partir de una interpretación constitucional -que tildan- de estática y abstracta, se apartó del artículo 68 de la Constitución nacional, de la normativa vigente del sistema federal -ley 25320-, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Se agravian de la hermenéutica efectuada por la mayoría de este Tribunal en el entendimiento de que causaría una demora en el proceso penal de carácter discriminatorio en relación al resto de los imputados y/o condenados en el marco de la misma causa.
Tal desigualdad -aseveran- se torna más notoria al contrastarse la inmunidad de los legisladores provinciales frente a sus pares nacionales o de otras jurisdicciones; concluyendo en que se "transforma en un peligroso mecanismo de impunidad que erosiona el Estado de Derecho".
Desde otra óptica, refieren que se afecta el plazo razonable para la investigación y sometimiento al proceso penal de un senador provincial, sin que pueda cumplirse -desde su punto de vista- con el ejercicio de tal actividad estatal mientras que dure el cargo político, no renuncie a su fuero o sea elegido para otro cargo que merezca la misma tutela constitucional.
2. En orden a verificar las condiciones requeridas para habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe recordar -en primer lugar- que tanto este Cuerpo como la Corte nacional han entendido que, en principio, los pronunciamientos que -tras anular una decisión anterior- disponen el reenvío de la causa para que sea nuevamente juzgada por otro tribunal, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal (cfr. CSJF: "R., A. y S. T. 116, p. 80; "B.C., A. y S.T.2., p. 499 y "Högner", A. y S. T. 300, p. 1).
No obstante, ambos Tribunales han reconocido excepciones a tal recaudo frente a supuestos que permitan inferir un asunto de gravedad institucional o cuando medie en el caso cuestión federal bastante y se produzca un agravio que, por su magnitud y las circunstancias de hecho que lo condicionan, pudiera resultar frustrante de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cfr. CSJN: Fallos: 310:2214 y 338:534; entre otros).
En tal sentido, y como se ha expuesto en el remedio extraordinario local, la causa trasciende el interés particular para proyectar a toda la comunidad, al involucrar el funcionamiento de las instituciones de gobierno y el principio republicano, configurándose a tal punto un supuesto de gravedad institucional por el que cabe considerar excepcionalmente superado el recaudo aludido (en igual sentido, cfr. "S., A. y S. T. 313, p. 163).
3. Sin embargo, aun sorteando tal cuestión, corresponde precisar que, por regla, es ajeno al remedio instaurado por el artículo 14 de la ley 48 el examen de cuestiones que son regidas por el derecho público local en tanto son privativas de los tribunales locales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112, 324:1721, entre otros), salvo, claro está, supuesta arbitrariedad.
Del mismo modo, las resoluciones por las cuales los tribunales superiores de Provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recurso extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 302:1221; 307:188; 313:1445) y la tacha de arbitrariedad, a su respecto, es sumamente restrictiva (Fallos: 325:798; 326:621, por citar algunos).
Sobre tales bases, el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible, ya que por su intermedio los recurrentes pretenden que el Máximo Tribunal nacional revise una sentencia de esta Corte acerca de una materia que integra el derecho público local, como lo es la inteligencia que cabe asignar a las inmunidades parlamentarias que hacen al régimen establecido en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
En efecto, los cuestionamientos de los impugnantes reflejan el diferente criterio que sostienen respecto de la posición sustentada por esta Corte -como intérprete máximo de la Constitución de la Provincia de Santa Fe- en cuanto a la validez constitucional de su artículo 51, expresando los motivos por los que consideran que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 27 del Código Procesal Penal y de la mencionada norma de la Constitución provincial.
Es que los interesados, bajo genéricos reproches de arbitrariedad por fundamentación aparente, afectación al acceso a la jurisdicción, a la supremacía constitucional, al principio de igualdad y a la garantía del plazo razonable, en definitiva, no logran derribar idóneamente las premisas expuestas por la mayoría de este Tribunal de acuerdo al plexo normativo y constitucional en juego.
En tal sentido, conviene destacar el alcance interpretativo asignado por el suscripto a la segunda parte del artículo 51 de la Constitución provincial y los artículos 27, 274 y 275 del Código Procesal Penal; a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional, orientada a su armonización con la Constitución nacional y con los Tratados internacionales suscriptos por el Estado argentino.
Concretamente, se expuso que "la inmunidad de proceso consagrada en el segundo párrafo del artículo 51 reconoce un soporte o antecedente necesario, que es el 'ejercicio de sus funciones' que prescribe el primer párrafo al regular la inmunidad de opinión; y de ello es lógico y consecuencial derivar que el alcance de la inmunidad de proceso está determinado por los hechos atribuibles en el ejercicio de la función de legislador y hasta tanto no haya renuncia a ese fuero, no opere el desafuero previsto por la norma o finalice el mandato, no puede haber sometimiento del legislador al proceso penal. Esta prerrogativa de proceso exige, entonces, una lógica conexión entre el acto que se le reprocha al legislador y su función, porque es ésta y no otra actividad la que la prerrogativa protege a fin de garantizar la independencia de la Cámara a la cual pertenece. Se revela así una suerte de paralelismo entre la inmunidad de opinión y la de proceso en donde, si la primera es absoluta pero parcial -en el sentido de la necesaria conexión funcional que requiere la norma-, razones de logicidad y proporcionalidad imponen acotar la prerrogativa de proceso a idéntica ligazón. Extender el alcance del artículo 51 de la Constitución provincial a cualquier acto o hecho significaría convertir la prerrogativa en un privilegio y ello no se conjuga con la finalidad que se persigue" (cfr. voto del suscripto en A. y S. T. 315, P. 178).
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