Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 367/374.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CARABAJAL, FERNANDO contra DOW AGROSCIENCES ARG. S.A. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820778-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-24820778-4)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G., Falistocco, N., E. y G..
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 304 págs. 409/411, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada entendiendo que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General me conduce a ratificar esa conclusión (fs. 37/41).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G., los señores Ministros doctores Falistocco, N. y E. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
1. En lo que resulta de interés al presente caso, la causa se puede sintetizar del siguiente modo:
1.1. El Señor Juez del primera instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y así condenó a la accionada a abonar los rubros: cinco días del mes de diciembre de 2014, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, S.A.C. sobre preaviso, indemnización por antigüedad, S.A.C. sobre antigüedad, vacaciones proporcionales 2014 y S.A.C. proporcional de igual año únicamente en cuanto a las devengadas desde que el actor aceptó la prestación de tareas -28.11.2014- y hasta el día de su despido -5.12.2014-, con más intereses y costas.
Para resolver lo anterior, en líneas generales, el Magistrado consideró incontrovertido que el actor se desempeñó para la demandada como trabajador permanente con prestaciones discontinuas y que el contrato de trabajo se extinguió por el despido directo del empleado en fecha 5 de diciembre de 2014, habiendo percibido una liquidación final de $24.660.- (fs. 142/145 v.).
Asimismo, el sentenciante, admitió la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25323, justipreciada en un 50% de las diferencias, con el argumento que la actora fue obligada a iniciar acciones judiciales ante el incumplimiento de la demandada del pago de las indemnizaciones.
En cambio, rechazó la pretensión de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 21 de la ley 26727 por falta de prueba de los mismos y ordenó la deducción de la suma percibida por el trabajador de $24.660.-
1.2. Apelada tal resolución por el actor en forma parcial y por la demandada en forma total, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por decisión del 21 de mayo de 2019, hizo lugar al recurso del accionante, por lo cual declaró procedente la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 21 de la ley 26727 en la suma de $46.602,42.-.
Además, admitió parcialmente el remedio incoado por la empleadora y así revocó la sentencia de grado al considerar improcedentes los rubros indemnizatorios derivados de la indemnización por antigüedad, pero sin que el recurrente tuviera derecho a repetir lo oportunamente abonado al actor (fs. 14/18).
2. Contra...

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