Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 98/107.
Santa Fe, 18 de octubre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 128 del 30.03.2021 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de Santa Fe en autos "EMBOTELLADORA DEL ATLÁNTICO S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTO TOMÉ -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 101/11- CUIJ 21-17475316-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514429-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 128 de fecha 30.03.2021, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -en cuanto aquí interesa- declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa accionante contra la Municipalidad de Santo Tomé, con costas a la actora (fs. 14/30v.).
Contra aquel pronunciamiento interpone E.d.A. S.A. su recurso de inconstitucionalidad (fs. 51/71v.).
Tras reseñar los antecedentes del caso, y argumentar en torno a la concurrencia de los recaudos formales de la impugnación, postula que el Tribunal se apartó de los antecedentes de la causa puesto que la Cámara partió de una errónea interpretación de los hechos descriptos en la demanda y desconoció su carácter de contribuyente de ingresos brutos conforme lo previsto en el Convenio Multilateral.
Señala que en virtud de tributar ingresos brutos en varias jurisdicciones del país, los ingresos que provienen tanto de la actividad industrial como de la distribución y comercialización -aun cuando se realicen en jurisdicciones diferentes- deben ser atribuidos en forma conjunta a todas ellas, ya que tales actividades constituyen un proceso único y económicamente inseparable.
Asevera que por tal motivo tributó en los períodos 2000 a 2005 el Derecho de Registro e Inspección utilizando la alícuota diferencial del 0,30%, puesto que -dice- más allá de la falta de previsión legal del Código Tributario Municipal y de la Ordenanza Tributaria Municipal lo cierto es que la base imponible del Derecho de Registro e Inspección debe ser liquidada de conformidad con lo previsto en el Convenio Multilateral, y que el hecho de que haya rectificado sus declaraciones juradas a partir del año 2010 y abonado las diferencias a favor de la demandada no constituye contradicción alguna, dado que ello obedeció, por un lado, al cambio de texto de la ordenanza tributaria y, por otro, "a una cuestión de costo/beneficio".
Se agravia de que la Cámara haya considerado que por la simple tenencia de un local de depósito en el ámbito del municipio debe tributar el Derecho de Registro e Inspección con la alícuota general del 0,60%, cuando -reitera- las actividades de distribución y comercialización realizadas en aquél -a su entender- no pueden separarse del proceso industrial de elaboración de bebidas analcohólicas.
Afirma que no desconoce la potestad tributaria de la demandada de exigir el Derecho de Registro e Inspección, ni discute la falta de prestación de un servicio individualizado, sino que lo que cuestiona es el encuadre de su actividad y la alícuota que la Municipalidad pretende que aplique a la base imponible.
Arguye que el Tribunal se aparta también de los hechos de la causa al reconocer implícitamente que en las actuaciones administrativas no existe dictamen jurídico previo al acto administrativo.
Alega que la Cámara realizó una interpretación equivocada de la normativa municipal, aplicó erróneamente un fallo de esta Corte, y se apartó de la jurisprudencia emanada de la Corte nacional y de los Órganos de aplicación del Convenio Multilateral.
En suma, entiende que tanto el Código Tributario Municipal como la respectiva ordenanza no exigen, a los fines de la aplicación de la alícuota diferencial, que el proceso industrial de elaboración de bebidas analcohólicas se desarrolle en el ejido municipal ni -menos aun- que la planta productora esté en ese territorio (arts. 76 a 88 del C.T.M., y 22 y 22 de la O.T.M.). Asimismo, aduce que dicha normativa establece que la base imponible del Derecho de Registro e Inspección está conformada por el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción municipal, sin hacer ninguna alusión al lugar en que debe desarrollarse la actividad industrial ni la planta productora que genera esos ingresos.
Dice que la resolución impugnada resulta contraria al principio de legalidad que rige en materia tributaria y que la Ordenanza Tributaria municipal no fue publicada en el Boletín oficial ni municipal ni provincial.
Insiste en que según las normas del Convenio Multilateral y de la Resolución General 1/2005 de la Comisión Arbitral, la actividad industrial de elaboración de bebidas analcohólicas está íntimamente ligada con las de distribución y comercialización, por lo que no pueden escindirse entre ellas aun cuando se desarrollen en diferentes jurisdicciones.
Reitera que debe atribuir los ingresos obtenidos por esas actividades en forma conjunta a todas las...

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