Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 06/09/2022

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI -
Citado como633/22
Fecha06 Septiembre 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
saij22090383
T. 320 PS. 231/235

En la Provincia de Santa Fe, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SELTZER, L.J. contra CASTETS, S.E. -LABORAL- (CUIJ 21-25081602-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-25081602-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la accionada, en torno a la solicitud de apertura de la causa a prueba en segunda instancia con fundamento en que, conforme alegaba la parte, el juez de grado habría dictado sentencia omitiendo aguardar la realización de una prueba que podía resultar determinante para la suerte del litigio. En particular, el Sentenciante refirió haber denegado dicho pedido achacando a la accionada una omisión que, en la realidad de los hechos, ahora podía advertirse como que no se condecía con las circunstancias del expediente. De tal manera, entendió que el planteo de la recurrente contaba con suficiente apoyo como para configurar una cuestión constitucional suficiente (resolución nº 60 del 22.03.2022).
En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la ratificación de dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al expuesto por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- la señora Ministra doctora G. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el J. de primera instancia admitió la demanda laboral interpuesta, ello mediante sentencia del 12.03.2018 (fs. 112/115), aunque sin aguardar la realización de la audiencia que fuera dispuesta oportunamente por dicho funcionario para realizarse...

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