Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323 PS. 92/104
Santa Fe, 29 de noviembre del año 2022.
VISTOS: Los autos "VICENTIN S.A. -CONCURSO PREVENTIVO- (CUIJ 21-25023953-7) sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00514622-1); y,
CONSIDERANDO:
1. La firma Commodities S.A., en el invocado carácter de acreedora verificada, solicita la avocación de esta Corte en el concurso preventivo de V.S., en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 2 de Reconquista; peticiona que este Tribunal tome las medidas adecuadas para encauzar el proceso a fin de resguardar los derechos de los acreedores y la conservación de la concursada y sus bienes.
En sustento del pedido afirma la presencia de un supuesto de gravedad institucional, por violación del orden público económico con afectación del interés comunitario; añade que a ello se suma la ineficacia de cualquier otro medio judicial para evitar la aseverada lesión, de suerte que -a su entender- deviene inevitable la solicitud de intervención de esta Corte, y expone que a lo anterior se adiciona la excepcionalidad del caso, caracterizado por la magnitud del concurso preventivo de V.S. y la cantidad de créditos y personas afectadas.
Al respecto expresa que la concursada -en el marco del período de exclusividad previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley 24522- formuló una propuesta de acuerdo preventivo de carácter fraudulento; ello -según alega- por implicar un acto de disposición celebrado en fecha 28.04.2022 sobre su tenencia accionaria en Renova S.A. -del 33%- a favor de Viterra S.A., en violación a medidas cautelares vigentes dictadas en sede penal que se lo impedían; precisa que, con esa propuesta, V.S. vino a sujetar el pago de las cuotas concursales, total o parcialmente, al resultado de dicha operación cuya eficacia dependerá del levantamiento de las cautelares en la causa penal, decisión ésta que -destaca- es totalmente ajena a las partes, amén de señalar que tampoco se habría solicitado autorización judicial para ello; menciona también que el contrato respectivo contiene cláusulas puramente potestativas a las que quedó sometida la obligación de la contraparte, lo cual invalidaría la obligación (artículo 542, Código Civil y Comercial), dejando vacía de contenido a la propuesta de acuerdo.
Asimismo, y bajo el acápite "otras violaciones al orden público ya denunciadas con anterioridad ante el juez a quo", sostiene que al 21.12.2019 -esto es, con anterioridad a la presentación en concurso- Vicentin S.A.I.C. tenía el 50% de las acciones de R.S., pero que en esa fecha Viterra S.A. le adquirió el 16,66% cobrando el total de su acreencia y evitando acudir a su verificación en el concurso, mientras que la vendedora -dice- desvió el saldo de la operación de su giro ordinario y declaró públicamente su default al día siguiente; aduce que la venta del antes referido 33,33% restante fue acordada tres años después, en pesos y al tipo de cambio oficial, casi a mitad de precio, sin tasación alguna y desobedeciendo una medida judicial; expresa que la propuesta concursal, además de fraudulenta, deviene abusiva por cuanto representa una quita real superior al 80%, amén de no respetar la paridad de trato de acreedores y de resultar fiscalmente defraudatoria.
Asevera además que el concurso preventivo se abrió sin siquiera contar con los estados contables completos, y que los acompañados antes y después son falsos; indica que en la auditoría forense practicada sobre los balances se advirtieron numerosas irregularidades que determinarían su falsedad; resalta que ello no habría merecido tratamiento alguno por parte del Juez a cargo del concurso ni de la Sindicatura, pese a los planteos que afirma efectuados por distintos acreedores.
Refiere también que la AFIP denunció la posible simulación de la venta del 16,67% de las acciones de Renova S.A. que V.S. poseía y que fueron transferidas a Reinasco B.V. (perteneciente al grupo Viterra), a la vez que puso en evidencia no solo las llamativas circunstancias en que dicha venta se había realizado, sino también el destino que se les había dado a los fondos así obtenidos; pero que el J. concursal desestimó el pedido de investigación respectivo.
Finalmente pone otros ejemplos para graficar lo que considera un contexto demostrativo, en el caso, de la violación del orden público económico y de la complacencia del magistrado hacia la concursada, lo cual a su entender determinaría la inexistencia de otro remedio eficaz y empujaría necesariamente el proceso a esta Corte para que decida sobre su destino.
2. Por decreto de fecha 16.06.2022, la Presidencia de este Tribunal dispuso correr traslado al juez del concurso, como así también la remisión de los autos principales y la suspensión de todos los términos que estuvieran corriendo; y, mediante providencia del 27.06.2022, se ordenó sustanciar el pedido de avocación, corriéndose traslado a la concursada, al Comité de Control y vista a la Sindicatura.
Cumplimentados los traslados y vistas ordenados, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, pasaron los autos a esta Corte para resolver.
3. El pedido de avocación formulado en autos debe ser rechazado.
Ante todo cabe recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que su competencia está constitucionalmente determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna local; y es sabido que entre dichas normas existe una notoria diferencia, pues mientras la primera regula la denominada competencia de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, la que es de carácter abierto y admite ser ampliada por normas legales -tal como reza su inciso 8-, la segunda rige su faz jurisdiccional, es de carácter cerrado y consagra en este ámbito de competencia un numerus clausus limitado a los casos allí previstos (A. y S. T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414; T. 187, pág. 285, etc.).
En ese orden, este Cuerpo -con distintas integraciones- ha destacado que "...cuando la Constitución se propuso dejar a una ley un eventual campo de aplicación, así lo ha dicho (artículo 93, incisos 2 y 8, Constitución provincial)...", aclarando además que "...en contrario no puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8, de la Constitución, que atribuye a este Tribunal el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de la Corte" (vid. A. y S.T.1., pág. 338, entre otros).
Por consiguiente, la competencia jurisdiccional de la Corte no puede ser alterada -por vías de hecho o por normas infraconstitucionales-, salvo su disminución en los casos excepcionales del inciso 2 del artículo 93 (cfr. A. y S.T.9., pág. 414).
Conforme lo expuesto, cabe concluir que esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que imponen la Constitución provincial y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera...

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