Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 322 PS. 415/422

Santa Fe, 22 de noviembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Santa Fe en autos "RODRIGUEZ, O.A. contra VIERA, E.A. -ORDINARIO- (CUIJ 21-25107832-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514146-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio del 20 de mayo de 2021 la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Santa Fe resolvió "declarar mal concedidos los recursos planteados por la demandada" (fs. 2/5v.).
Contra dicho pronunciamiento interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad fundado en el supuesto del artículo 1, inciso 3) de la ley 7055.
Luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa, postula la arbitrariedad de la sentencia impugnada por resultar violatoria del derecho a la jurisdicción, garantía del debido proceso y principio de congruencia e incorrecta aplicación de la ley.
A los fines de sustentar sus agravios pone de resalto que en el juicio de daños y perjuicios incoado fueron demandados M.V.; R.B. y E.V., este último menor de edad a la fecha de promoción de la demanda; que encontrándose directamente demandado un menor de edad nunca se dio intervención al Defensor General conforme lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil y Comercial; que habiendo adquirido E.V. la mayoría de edad en el mes de octubre de 2019, y cesando consecuentemente la representación de sus padres, éste no fue citado para comparecer al proceso; que la sentencia de primera instancia dictada un año después de la mayoría de edad lo condena en forma directa sin tener participación ni haber sido declarado rebelde.
Postula la nulidad absoluta de todo lo actuado, y alega consecuentemente que resultan nulas la sentencia de primera instancia y el fallo de la Alzada que deniega la concesión de la apelación.
Afirma en tal sentido que el nuevo Código Civil y Comercial al establecer las funciones del Ministerio Público (art. 103) ha determinado las mismas como principal o complementaria y, en el caso, dicha intervención complementaria del organismo era obligatoria hasta octubre de 2019 cuando se adquirió la mayoría de edad.
Se agravia de que la Alzada diera respuesta a su planteo alegando que se dio parte en dos oportunidades al Ministerio Público y éste no había observado irregularidad alguna, cuando lo cierto fue que el Ministerio sólo tuvo participación en la Alzada y se excusó de intervenir en razón de que el demandado ya había adquirido la mayoría de edad.
Afirma que lo alegado sustenta la nulidad del pronunciamiento hasta la mayoría de edad, pero que luego de acaecida ésta se incurre además en una segunda causal de nulidad cuando no obstante haber omitido darle participación y citar al proceso al co-demandado E.V. se lo condena en forma forma solidaria con sus padres.
En ese orden de ideas achaca al Tribunal de Alzada haber considerado los efectos y no las causas de la nulidad para declarar mal concedidos los recursos interpuestos, puesto que incurre en suposiciones a las que califica de inentendibles y omite palmariamente cuestiones sustanciales oportunamente planteadas, lo que lo descalifica como pronunciamiento válido.
Por último indica que otra causal de nulidad la constituye la incorrecta notificación de la sentencia que impidió a su parte recurrir el pronunciamiento. Aduce en tal sentido que el profesional apoderado no recibió las notificaciones efectuadas en fecha 11.09.2020; no se dio lugar a la parte a demostrar dicha circunstancia; la accionada no constituyó domicilio electrónico y éste no fue informado por el Colegio de Abogados a la causa; circunstancia que, a su entender, conculcan lo expresamente dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de Notificaciones por Medios Electrónicos del Poder Judicial que requiere el envío de un correo de cortesía donde se informa que existe disponible una cédula con firma digital.
F. reserva del recurso federal, ley 48 y violación a los artículos 17 y 75, incs. 12 y 22 de la Constitución nacional.
2. Por auto del 15 de septiembre de 2021 el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto (fs. 19/20v.). Tal denegatoria motivó la presentación directa del accionante por vía de queja ante esta Sede (fs. 29/36v.).
3. La presente queja, se...

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