Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 166/171

En la Provincia de Santa Fe, a los un días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "REMONDA CASTRO & CIA SA contra B., OMAR Y JOSE MARIA SH Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-2390877-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-23920877-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, N., G., S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 318, págs. 151/153 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra el acuerdo N° 3 de fecha 11 de febrero de 2021, dictado por la Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de R., por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 279/286).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor S. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que R.C. y Compañía Sociedad Anónima promovió demanda contra B.O. y J.M.S. de Hecho tendente a que se declare la resolución contractual y el cobro de daños y perjuicios por la suma de U$S129.130 o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse, con más intereses.
Narró que el 30.11.2015 la empresa accionante formalizó un contrato de compraventa (pedido de venta N° 0145) con los demandados, por el cual éstos se obligaron a adquirir de la actora una máquina cosechadora nueva marca J.D. S-670 TS Dual con Pro-Drive Piloto y M. y plataforma D. de 40 pies; contó que el precio de la operación se pactó en la suma de U$S645.652, los que se pagarían U$S345.652 con la entrega de una cosechadora usada marca J.D. 9670 año 2012, con cubiertas de alta flotación y plataforma de 30 pies y el saldo de U$S300.000 en dinero efectivo; relató que la entrega de la máquina usada y el pago de la diferencia de dinero, debía realizarse dentro de los 14 días de que el vendedor comunique que la cosechadora nueva se encontraba disponible, lo cual aconteció el...

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