Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 01/11/2022

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como813/22
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha01 Noviembre 2022
T. 322 PS. 149/165
En la Provincia de Santa Fe, a los un días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BARRERA, E.G. contra B., L.M. Y OTROS -INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-04911091-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04911091-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, G., N., Erbetta, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 300, págs. 150/153 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por la recurrente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
2. Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 672/678).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores N. y Erbetta, el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que aquí resulta de interés- que la actora promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra L.B. y/o contra la usuaria de la Línea N° 16 de Transporte Urbano de Pasajeros de la ciudad de Santa Fe y/o contra quien resulte jurídicamente responsable del vehículo colectivo de la línea 16, coche interno N° 9 y/o contra la compañía de seguros "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", a raíz del accidente ocurrido el 31.10.2003. Narró que la causa fue el freno brusco del automotor lo que produjo que saliera despedida del primer asiento en el que estaba ubicada cayendo al piso del colectivo, lo que le provocó las lesiones que refiere (fs. 18/29).
Impreso el trámite de ley, la citada en garantía contestó la demanda y planteó la declinación de la responsabilidad por la franquicia que alegó, frente a lo cual la actora planteó su inconstitucionalidad. Asimismo, la firma "7 de Marco SRL" contestó la demanda y, a su hora, la Defensora de Ausentes, hizo lo mismo por el codemandado B..
Mediante pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Santa Fe resolvió: 1) Hacer lugar al planteo de falta de legitimidad pasiva de la Empresa 7 de Marzo S.R.L.; 2) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la cláusula de franquicia; 3) Hacer lugar a la demanda y condenar a L.M.B. y a la Empresa Usuaria de la Línea 16, interno N° 9, a la fecha 31.10.2003, a abonar a E.G.B. en el término de diez días y bajo apercibimientos de ley, las sumas establecidas en el apartado V) del Considerando más los intereses allí consignados, 4) Imponer las costas del proceso conforme punto VII); 5) Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a "PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS", con los alcances del artículo 118 de la ley 17418 y dentro de los límites del seguro convenido (fs. 488/509).
Impugnada dicha resolución por el codemandado B. y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, por decisorio del 08.11.2017, la Sala hizo lugar parcialmente al recurso de apelación extraordinario revocando el pronunciamiento impugnado en lo relativo a: 1) las costas de la incidencia de inconstitucionalidad de la cláusula de franquicia, las que impuso a la actora vencida; 2) a la cuantificación del rubro incapacidad, que redujo a la suma de $23.505, con más intereses desde la fecha del daño hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizaciones; y 3) al cómputo de los intereses por daño moral, que fijó en un 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta la de la sentencia de grado y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizaciones. Distribuyó las costas de la Alzada en un 70% a la parte actora y en un 30% a la parte demandada.
2. Contra el mencionado decisorio, la parte accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, se agravió de la imposición de costas a su parte por el planteo de inconstitucionalidad de la franquicia, por cuanto -expresó- la Sala lo concede invocando la causal del inciso 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no fue peticionada por los recurrentes, afectando el debido proceso y su derecho de defensa. Añadió que la Sala no determinó el quantum sobre el que deben aplicarse las costas, considerando que a todo evento debe ser la cuantía de la franquicia.
Calificó de arbitrario al decisorio en cuanto reduce el porcentaje de incapacidad a los fines de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente. Esgrimió que los factores utilizados por el perito, a saber, edad de la actora a la fecha de la experticia y su dificultad para las tareas que las secuelas le imponían, forman parte de la cuantificación, estando expresamente reconocidos en el sistema de riesgos del trabajo y por diversos tratadistas, no contradiciendo lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Le endilgó, por otro lado, arbitrariedad al fallo al reducir el capital indemnizatorio de $70.000 a $23.505, por afectar el derecho de propiedad, el de reparación integral y el de protección de su integridad psicofísica.
En tal sentido, insistió en que la apertura del recurso y su convalidación por la Alzada no obedece a las causales invocadas por los recurrentes.
En lo relativo a la reducción del capital indemnizatorio, le atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento al reducir notablemente el ingreso de la actora tomado a los efectos de la aplicación de la fórmula "Aciarri", toda vez que consideró el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del hecho, a diferencia del precedente "B." de la Sala Primera, que asigna ese mismo ingreso pero a la fecha del dictado de la sentencia.
En ese orden, indicó que la Cámara consideró a la obligación resarcitoria como una deuda de dinero cuando en rigor es una deuda de valor, conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria.
Continuó diciendo que el resultado al que arriba al aplicar la fórmula no se condice con la actualización que utiliza, es decir que la cifra final no coincide con los componentes que aplica. En este sentido, arguyó que la variante de la fórmula "Acciarri" conocida como de "ingresos variables", utilizada por el A quo, debe ser más beneficiosa que la de "ingresos constantes" que es la que utiliza el precedente "B.".
Alegó que no es correcto que el ingreso que haya que tomar sea el vigente a la fecha del hecho, ya que el doctor A. en su instructivo lo que dice es que el ingreso que se tome permitirá determinar el "valor real" al momento en que se aplique la fórmula.
Aseveró que el fallo efectúa consideraciones que contradicen lo expresado por quienes representan la vanguardia en materia de aplicación de fórmulas matemáticas para la cuantificación de los daños, ya que las conocidas fórmulas "Vuoto", "M., "Las Heras-Requena" y "Acciarri", son una misma fórmula aunque se expresen de distinta manera.
Explicó que fijar las indemnizaciones a valores históricos y aplicarle una magra tasa de interés, aun la activa, genera entre otras cosas, una clara diferencia a favor del deudor y contra el acreedor de la obligación, licuando la deuda.
Cristalizó en números las grandes diferencias entre la suma fijada por la Cámara y lo que resultaría de aplicar la fórmula "Acciarri" asignando al componente ingreso de la actora el salario mínimo vital y móvil actual como en "B., o lo que resultaría de aplicar el sistema de la ley de riesgos del trabajo.
Concluyó el punto argumentando la inconstitucionalidad de la indemnización acordada por afectar el principio constitucional de reparación integral. Invocó jurisprudencia en abono de su postura.
En otro orden de razones, se agravió de la reducción de los intereses fijados para el daño moral, por cuanto la Sala concedió el recurso por el inciso 4 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando los recurrentes sólo habían invocado los incisos 1 y 2. Citó jurisprudencia para fundamentar que la reducción es arbitraria y conculca el principio de reparación integral.
Por último, le atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento al cargar las costas de la...

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