Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323 PS. 58/64
Santa Fe, 29 de noviembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo número 670, de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "PIETRELLA, P.S. contra CASINO DE ROSARIO S.A. -COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES- (CUIJ 21-04119243-4)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00514602-7; y,
CONSIDERANDO:
Mediante acuerdo número 670, de fecha 30 de diciembre de 2021, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por mayoría, en lo que resulta de interés, rechazó el recurso de nulidad y apelación deducido por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la demanda de reparación por despido discriminatorio.
Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055).
Como sustento de sus impugnaciones, sostuvo que la arbitrariedad de la sentencia radicaba en la afectación de su derecho de propiedad y el desconocimiento de sus normas y principios laborales como el "Protectorio", "Conservación del Contrato de Trabajo", "Orden Público Laboral", "Igualdad ante la Ley" y "No discriminación"-. Como así también achacó a los Magistrados que resolvieron no apreciar los hechos de la causa, valorar las pruebas insuficientemente "actuando con marcada parcialidad hacia la demandada" e incurrir en ausencia de motivación suficiente. Aduce que de ese modo se falló en desmedro de sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y derechos amparados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.
A tal fin, sostuvo que la Alzada se apartó de las constancias de autos al no considerar como acto discriminatorio -por enfermedad- el despido de la trabajadora, en el entendimiento que dicho extremo resultaba acreditado en el caso. Por ello, agregó que, al así resolver el A quo, si bien citó jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional "Álvarez contra Cencosud", "P., "S."-, no la aplicó ni justificó debidamente su apartamiento.
Concretamente, formuló sus críticas al argumento de la Sala que consideró que del material probatorio no surgía "ni en grado de indicio ni de verosimilitud" que el distracto resultara un acto discriminatorio. Argumentó, a tal fin, que las licencias y el inmediato despido luego de su reincorporación configuraban extremos que autorizaban a sostener que ello fue la causa del despido.
Citó el razonamiento del voto de la minoría en cuanto a la valoración de la prueba informativa, testimonial y a la conducta de la demandada -que ni siquiera intentó probar el argumento oportunamente esbozado referido a la reducción del personal atento la merma de clientela-.
En cuanto a su disconformidad con la valoración que efectuaron los Magistrados de la prueba rendida en autos, refirió a las testimoniales, la historia clínica e informes brindados por S.S., E.C.C.O. y Sanatorio Parque. De ellas sostuvo que había quedado demostrado que P. se encontraba cursando una enfermedad emocional y que ello había sido la razón de sus licencias. Y le achacó a los Jueces haber...

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