Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 433/439

Santa Fe, 22 de noviembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución n° 75 del 25.03.2022, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, en autos "PEREYRA, JOSE ANTONIO Y OTROS contra EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA -SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES-(CUIJ 21-04765736-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514637-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Tal como surge de las constancias de la causa, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, por resolución n° 75 del 25.03.2022, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos, la cual -en su oportunidad- dispuso desestimar la demanda.
Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que la decisión de la Cámara conculca las más básicas garantías constitucionales, afectando sorpresivamente la defensa de derechos legítimos de su parte.
Refiere a que en el caso acontece el supuesto del inciso 2 del artículo 1 de la ley 7055, porque se cuestionó la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión fue contraria al derecho o garantía fundado en él.
Relata que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la organización sindical libre y democrática, correlativamente con la facultad del individuo de asociarse libremente para la defensa de los intereses del conjunto, y su derecho opuesto, es decir, no afiliarse.
Explica que de ahí proviene la calificación de democrática, de la no imposición de comportamientos y obligaciones que cercenen la libre autodeterminación.
Resalta que la mencionada libertad sindical puede analizarse desde dos aspectos, uno individual y otro colectivo, importando en el presente caso indagar sobre el primero de ellos en el que el titular de los derechos es el trabajador (y no la organización sindical) y en donde se manifiesta positivamente tal libertad con su derecho de afiliarse a asociaciones ya constituidas, derecho reconocido por el artículo 2 del Convenio 87 OIT, y los artículo 4, inciso b) y 12 de la ley 23.551. De ahí entiende que también debe reconocerse la existencia de derechos que representan la faz negativa del aspecto individual de la libertad sindical, esto es, permanecer o no en una asociación sindical y el derecho a no afiliarse.
En referencia al caso de autos, sostiene que al existir dos asociaciones sindicales reconocidas por la autoridad competente, estos derechos pueden sintetizarse en el derecho de su parte a optar libremente a cuál asociación sindical afiliarse, si es que opta por alguna.
Considera que al estar afiliada por su propia decisión a una asociación sindical reconocida por el Estado (APJEPE) y hacer los aportes mensuales respectivos en concepto de cuota sindical, las retenciones compulsivas que se le vienen realizando desde 2016 en concepto de "contribución solidaria" (destinadas al sindicato Luz y Fuerza) resultan violatorias de su derecho de libertad sindical.
Afirma que el cobro de la cuota de solidaridad a un trabajador afiliado a un sindicato con simple inscripción por parte del sindicato con personería gremial tiene como efecto la afectación de la autonomía de los sindicatos con simple inscripción y la libertad sindical positiva individual del trabajador ya que se torna un descuento gravoso...

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