Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 210/217.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GALVÁN, MARÍA ROSA EN REP. DE N.C.A. contra ASOCIART ART SA -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ 21-16382126-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-16382126-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., G., Falistocco, E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución de fecha 03 de mayo de 2022 (A. y S. T. 317, págs. 297/300), esta Corte provincial concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia número 79 dictada, el 07 de mayo de 2021, por la Cámara de Apelación en lo Civil, comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, por entender que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores F. y E. y el señor Presidente doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión - en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa, M.R.G. -en representación de su conviviente, señor C.A.N., hoy fallecido- promovió demanda contra Asociart A.R.T. S.A. a los fines de que se le abone la indemnización sistémica (leyes 24557 y 26773) correspondiente a la incapacidad padecida por el señor N. como consecuencia de las enfermedades profesionales que denunció (hipoacusia; en la columna cervical y lumbar y hernia inguinal derecha), derivadas de las funciones que realizaba en la empresa empleadora; tareas éstas que importaban un gran esfuerzo físico -el cual se caracterizaba por ser continuo, con movimientos repetitivos y acumulativos en posiciones antiergonómicas y antianatómicas-, realizadas en un ambiente ruidoso y con vibraciones al que estuvo expuesto diariamente durante muchos años (fs. 41/59v.).
1.2. A su turno, compareció Asociart ART S.A. y contestó la demanda (fs. 98/110V.). Interpuso excepciones y realizó consideraciones propias respecto a las inconstitucionalidades de la Ley de Riesgos del Trabajo planteadas en la demanda, limitándose a efectuar la negativa de estilo correspondiente.
1.3. Tramitada la causa, el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 438/445).
Para así resolver, valoró las pericias técnica y médica y demás constancias obrantes en autos y entendió que se encontraban acreditadas las patologías listadas y una incapacidad del 27,22% de la t.o., la exposición en el trabajo...

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