Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18/10/2022
Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
Citado como | 751/22 |
Fecha | 18 Octubre 2022 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
saij | 22090439 |
T. 321, PS. 347/352
Santa Fe, 18 de octubre del año 2022.
VISTOS: Estos caratulados "NÚÑEZ, C.D.; ALEGRE, M.M.G., G. y VALENZUELA, L.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -ACCIÓN DE AMPARO- sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00514474-1), venidos para resolver lo solicitado por la parte demandada a fojas 31/35; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La Provincia de Santa Fe solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos caratulados "NÚÑEZ, C.D. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre ACCIÓN DE AMPARO" (CUIJ n° 21-04196860-2); "ALEGRE, M.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre ACCION DE AMPARO" (CUIJ n° 21-04196798-3); "GARCÍA, G. c. PROVINCIA DE SANTA FE sobre AMPARO" (CUIJ n° 21-04196857-2); y "VALENZUELA, L.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre AMPARO" (CUIJ n° 21-04196859-9), iniciados por ante los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de las Nominaciones 7°, 6°, 2° y 1°, respectivamente.
Pide que, en consecuencia, se declare que las referidas causas deben tramitarse ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1.
Señala que todos los actores en las acciones de amparo detalladas son integrantes del Servicio Penitenciario provincial; y que, por distintos motivos, se hallan sometidos a procedimientos disciplinarios a fin de determinar la responsabilidad administrativa que podría caberles por los hechos que allí se investigan.
Expone que los agentes han sido suspendidos de manera preventiva (art. 126, inc. a, dec. 1091/79), de acuerdo al estado de los trámites sumariales y a los actos administrativos correspondientes; que se los ha puesto en situación de disponibilidad (art. 37, inc. f, ley 8183); y que, accesoriamente, también se ha ordenado el pago del 50 % de la totalidad de sus remuneraciones (art. 38, inc. d, de la misma ley).
Indica que todos los amparistas alegan que la suspensión cautelar se encuentra limitada a 90 días como máximo, según lo previsto en el artículo 129 del decreto 1091/79.
Dice que, además de la improcedencia de lo solicitado por los actores, opuso la inadmisibilidad del amparo por entender que la vía idónea para plantear las pretensiones era la del recurso regido por la ley 11.330, atento a que la materia subyacente es de naturaleza contencioso administrativa, pues se invocan derechos subjetivos de carácter administrativo, específicamente del régimen de empleo público.
Observa que "en los juicios detallados, los amparistas han requerido también medidas cautelares, las que, [...] representarían, en caso de...
Santa Fe, 18 de octubre del año 2022.
VISTOS: Estos caratulados "NÚÑEZ, C.D.; ALEGRE, M.M.G., G. y VALENZUELA, L.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE -ACCIÓN DE AMPARO- sobre AVOCACIÓN" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00514474-1), venidos para resolver lo solicitado por la parte demandada a fojas 31/35; y,
CONSIDERANDO:
I.1. La Provincia de Santa Fe solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos caratulados "NÚÑEZ, C.D. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre ACCIÓN DE AMPARO" (CUIJ n° 21-04196860-2); "ALEGRE, M.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre ACCION DE AMPARO" (CUIJ n° 21-04196798-3); "GARCÍA, G. c. PROVINCIA DE SANTA FE sobre AMPARO" (CUIJ n° 21-04196857-2); y "VALENZUELA, L.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre AMPARO" (CUIJ n° 21-04196859-9), iniciados por ante los Juzgados de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de las Nominaciones 7°, 6°, 2° y 1°, respectivamente.
Pide que, en consecuencia, se declare que las referidas causas deben tramitarse ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1.
Señala que todos los actores en las acciones de amparo detalladas son integrantes del Servicio Penitenciario provincial; y que, por distintos motivos, se hallan sometidos a procedimientos disciplinarios a fin de determinar la responsabilidad administrativa que podría caberles por los hechos que allí se investigan.
Expone que los agentes han sido suspendidos de manera preventiva (art. 126, inc. a, dec. 1091/79), de acuerdo al estado de los trámites sumariales y a los actos administrativos correspondientes; que se los ha puesto en situación de disponibilidad (art. 37, inc. f, ley 8183); y que, accesoriamente, también se ha ordenado el pago del 50 % de la totalidad de sus remuneraciones (art. 38, inc. d, de la misma ley).
Indica que todos los amparistas alegan que la suspensión cautelar se encuentra limitada a 90 días como máximo, según lo previsto en el artículo 129 del decreto 1091/79.
Dice que, además de la improcedencia de lo solicitado por los actores, opuso la inadmisibilidad del amparo por entender que la vía idónea para plantear las pretensiones era la del recurso regido por la ley 11.330, atento a que la materia subyacente es de naturaleza contencioso administrativa, pues se invocan derechos subjetivos de carácter administrativo, específicamente del régimen de empleo público.
Observa que "en los juicios detallados, los amparistas han requerido también medidas cautelares, las que, [...] representarían, en caso de...
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