Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 45/51

En la Provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "D., S. G. contra IAPOS INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DE OBRA SOCIAL Y OTROS -AMPARO- (EXPTE. CUIJ 21-02016411-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. CSJ. CUIJ N°: 21-02016411-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Los hechos de la causa pueden reseñarse de la siguiente manera:
S. G. D., en representación de su hija menor de edad, promovió acción de amparo contra el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (en adelante IAPOS) y la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la cobertura del tratamiento de estimulación auditiva neurosensorial mediante Método Tomatis, llevado a cabo por la licenciataria V.M. -con más viáticos, traslados y hospedaje de la niña y su acompañante-, indicado por el médico tratante de la niña, con diagnostico de trastorno del lenguaje expresivo y trastorno generalizado del desarrollo.
La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la ciudad de Santa Fe -en lo que aquí resulta de interés- hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social y subsidiariamente a la Provincia de Santa Fe a otorgar la cobertura total del tratamiento mediante método T..
Apelada dicha decisión, mediante resolución número 216 de fecha 21 de octubre de 2021, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad -por mayoría-, revocó la sentencia y rechazó la demanda en su totalidad, con costas en el orden causado.
2. Contra tal pronunciamiento, interpuso la amparista recurso de inconstitucionalidad, fundado en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En la pieza impugnativa sostuvo que del decisorio impugnado se desprende una marcada desinteligencia con lo prescripto en los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales; y que los Sentenciantes lesionaron el principio de razón suficiente, interpretando irrazonablemente la ley aplicable al caso concreto, convirtiendo el pronunciamiento en un fallo contrario a los estándares mínimos que exige el Máximo Tribunal de la Nación.
Sobre el particular expuso que la argumentación efectuada por la Cámara resulta contraria al derecho positivo vigente, por cuanto se aparta de garantías y principios de raigambre constitucional que amparan a la niña en especial situación de vulnerabilidad.
En particular, adujo que se violentó la garantía de acceso a la justicia, el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva de la menor; y se quejó de que se le exigiera a la actora el esfuerzo probatorio en la causa cuando la demandada se encontraba en mejores condiciones de probar.
Argumentó sobre el interés superior del niño y alegó que el Tribunal "se ha apartado de un enfoque hermenéutico, razonable, armónico y finalista de normas internacionales, como lo son las Convenciones y Tratados Internacionales, nacionales como la Constitución, el Codigo Civil y Comercial de la Nación, ley 24.901, 27.043, además de la normativa provincial a saber Constitución y ley de discapacidad, entre otras".
Dijo que la exigencia de adjuntar un acto administrativo que demuestre la incorporación de la prestación requerida al listado de prestaciones de rehabilitación en discapacidad, cuando el propio organismo expresó en un oficio que se encuentra incluido como tal, excede los...

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