Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 333/341.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en autos caratulados "CESAR, D.A. sobre REVISIÓN PENAL" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514333-8). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco, Erbetta, G., G., N. y S.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión -¿es admisible la revisión interpuesta?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. En fecha 28.12.2021, el apoderado de D.A.C. inició ante esta Corte recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juez de la Investigación Penal Preparatoria de Cañada de G. el día 24.11.2020 dentro del proceso CUIJ 21-08474605-0. Mediante esta decisión -adoptada en el marco de un procedimiento abreviado- se había dispuesto, en lo que es de estricto interés en el presente, condenar a D.A.C. a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de abuso de arma; imponiéndosele cumplir con ciertas reglas de conducta durante el término de la pena.
En su escrito introductor, el recurrente parte por invocar la existencia de hechos nuevos que -desde su perspectiva- justificarían la revisión de la condena impuesta conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 409 del Código Procesal Penal.
Concretamente, expresa que como consecuencia del fallo puesto en crisis su poderdante fue cesanteado de su trabajo en la Municipalidad de Las Rosas. Señala que en el marco de dicho sumario administrativo se produjeron una serie de declaraciones que -dice- demostrarían que D.A.C. no habría cometido el delito reprochado. En tal sentido, refiere a los testimonios aportados por: R.A.C., W.C., F.F., L.F., M.E.C., M.B.R. y E.N..
A continuación, y con miras a fundar el recurso, arguye que lo resuelto lo fue con apartamiento del debido proceso adjetivo ya que -afirma- la fiscal influyó sobre la voluntad del justiciable, quien se vio obligado a suscribir un procedimiento de juicio abreviado a fin de recuperar la libertad.
Plantea que ello contraría lo consagrado en el artículo 18 de la Constitución nacional en tanto dispone que "nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo...".
Añade que no sólo la Fiscal es responsable de tal arbitrariedad, sino también el Juez interviniente, en tanto dio por cierto todo lo actuado por el Ministerio Público de la Acusación para arribar a la homologación del acuerdo.
Manifiesta, además, que C. no fue debidamente asesorado, pues no le hicieron conocer las implicancias laborales y sociales que tendría reconocerse como autor de un ilícito que -asegura- no cometió.
Por otra parte, sostiene que la fiscalía prescindió de prueba decisiva al no valorar los videos obtenidos de las Cámaras de Seguridad del Municipio ni las conclusiones brindadas por el personal policial al interpretar dichas filmaciones.
Alega, asimismo, que las evidencias arrimadas a la causa por el actor penal no permiten demostrar el hecho que se le endilgó al encausado. Entiende que de las declaraciones tomadas a las víctimas no se desprende que aquél haya tenido un arma ni que haya ocultado la utilizada por su padre.
Por último, postula que la condena se sustentó en afirmaciones dogmáticas que equipararon en forma arbitraria la responsabilidad que le cabía al padre con la del hijo.
A fojas 88/vuelta el impugnante presenta una ampliación. Allí destaca lo declarado en el aludido sumario administrativo por el doctor F.P., quien ejerciera la defensa del condenado en el proceso penal.
2. Por Presidencia se corre vista al señor Procurador General de la Corte (f. 87), quien solicita la remisión de copia de los registros fílmicos y las capturas de pantalla que fueran utilizados por el personal policial para la elaboración de un informe. Cumplido ello, la Procuración evacua la vista (fs. 113/117).
3. Cabe analizar la...

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