Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 243/247

Santa Fe, 18 de octubre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de julio de 2021 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "PALMISANO, EDUARDO NICOLÁS contra MEFRO WHEELS PANAMERICANA SA -PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS EN GENERAL- (EXPTE. 77/2020 - CUIJ 21-04108812-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514487-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia N° 282, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada, y confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia que a su turno había rechazado la oposición al trámite abreviado (fs. 2/8).
Contra tal pronunciamiento, la accionada dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3 de la ley 7055), al incurrir en arbitrariedad por conculcación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso legal, apartamiento injustificado del derecho aplicable, violación de los extremos conducentes a la solución del caso, falta de fundamentación suficiente y desapego a la norma constitucional (fs. 10/25).
En su presentación, la recurrente sostuvo que la Sala a quo se apartó de la norma concursal expresa que colocaba al acreedor en la opción de verificar su acreencia en el concurso del deudor o continuar su reclamo en el juzgado de origen (art. 21, Ley de Concursos y Quiebras).
Indicó que "sin dudas" el señor P. eligió el camino de verificar su crédito en el concurso preventivo, que dicha elección fue libre y definitiva, y que decidida la inadmisibilidad del mismo por el juez concursal, no mereció ningún cuestionamiento por parte del actor.
Afirmó que el debido proceso legal se ve fuertemente contrariado ante la invocación de la Cámara del artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que en la vía del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras el desistimiento no requeriría tal ritualismo formal, puesto que "no refiere a una pérdida de derechos como erróneamente los a-quo lo supusieron; [sino que] se desiste porque se eligió otra vía de reclamo perfectamente válida e idónea para lograr la misma finalidad" (sic, f. 22 "in fine").
Sostuvo que el A quo sólo mencionó lo normado por el artículo 21 de la Ley...

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