Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 486/494

Santa Fe, 26 de octubre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado H. de la Torre contra el acuerdo Nº 16 del 17.02.2021 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos "PLOMER, J.G. Y OTROS contra BERTONE, S.I. Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-00851557-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513957-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo Nº 16 del 17.02.2021 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en lo que aquí resulta de interés, hizo lugar al recurso de apelación parcial deducido por los actores y, en consecuencia, revocó el punto II del decisorio de primera instancia en cuanto rechazaba la demanda contra el doctor H. de la Torre, y en su lugar condenó a éste a pagar a la parte actora en el término de diez días los rubros acogidos bajo apercibimiento de ley, con más los intereses establecidos en los considerandos y costas a los codemandados vencidos (art. 251, C.P.C.C.).
Contra el pronunciamiento de la Alzada, el codemandado H. de la Torre interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 16/29) planteando arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por las causales de: "incongruencia" y "fundamentación dogmática o insuficiente".
Con respecto a la alegada "incongruencia", en el memorial introductor del remedio de excepción, el impugnante señala que, a su hora, los actores delinearon con precisión la base fáctica del caso, es decir, los hechos acontecidos en el año 1994 sobre los que apoyaron sus pretensiones indemnizatorias. Apunta que los accionantes afirmaron que la codemandada B. realizó los exámenes de sangre a S. P., y aquella les comunicó un resultado que posteriormente se comprobó que era erróneo; indica que los actores sostuvieron que el doctor de la T. no le prescribió a A.J.S. la profilaxis con inmuno globulina Anti-D dentro de las 72 horas siguientes al parto; añade que la demanda no contiene referencia alguna a la extracción de sangre por el doctor de la Torre, o a la circunstancia de que la extracción haya sido errónea y causal del yerro del laboratorio.
Aduce que sobre esta plataforma -y no otra- se trabó la litis respecto de su parte, e insiste en que nada se dijo de la posible contaminación de la sangre o cualquier otro equívoco probable, productos de una pretendida extracción errónea, y nada de ello fue objeto de la contestación de demanda de su parte. Expresa que -por lo anteriormente expuesto- ninguna actividad probatoria se produjo con relación a esos hechos (extracción de sangre por el doctor de la Torre como causa determinante del error de análisis), lo que sí habría posibilitado su consideración en la Alzada.
Colige que la sentencia impugnada es incongruente pues atribuye responsabilidad civil al galeno codemandado, acudiendo como argumento principal a dos hechos o circunstancias que no integraron la litis y que no están probados, a saber: la participación del obstetra en la toma o extracción de sangre inmediatamente después del primer parto, y la circunstancia conjetural de que el yerro en el análisis bioquímico haya tenido como causa determinante la extracción sanguínea a cargo del médico.
Manifiesta que la supuesta participación del doctor de la Torre en la extracción sanguínea aparece a partir de manifestaciones vagas e imprecisas de la codemandada B. en su contestación de demanda, referidas a dichos de terceros (la jefa de cirugía u otra enfermera) y dice que sobre ello ningún traslado se corrió a su parte, lo que le habría permitido defenderse. Sostiene que el actor ninguna prueba produjo al respecto más que alguna pregunta aislada en las testimoniales y en la absolución de posiciones, y lo introdujo como argumentos en los alegatos y en la expresión de agravios.
R. falaz la expresión de la Sala en orden a que se encuentra probada la extracción de sangre por parte del obstetra, pues lo único que se tiene al respecto es la referida manifestación de B. en su contestación de demanda, y el testimonio de la bioquímica P., que no estuvo presente en el quirófano, y -por ende- no pudo saber quién extrajo la...

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