Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 342/346.
Santa Fe, 18 de octubre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo 240, del 2 de octubre de 2019, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "ERBAYO, E. JUSTO contra VEGA, A.D. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 3581/2014)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513935-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Por sentencia 240 del 02.10.2019, la Cámara rechazó el recurso de queja deducido por el accionante.
Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, expresa que el decisorio de la Cámara lesiona sus derechos de defensa, de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley y viola los pactos internacionles con jerarquía constitucional.
Alega que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad normativa en cuanto a la aplicación de los artículos 1113, inciso 2) y 1111 del Código velezano vigente al momento de los hechos, con prescindencia de la base fáctica.
A este respecto, realiza consideraciones en torno al peatón y su vulnerabilidad en lo que refiere a contingencias de tránsito, afirmando que no se puede soslayar que en las inmediaciones de un estadio de fútbol el cruce de peatones era un hecho previsible y equiparable a una manifestación multitudinaria en reclamo de derechos.
Asevera que para dar fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida por el riesgo de la cosa la prueba debió superar las meras inducciones, indicios o excusas no acreditadas, ya que la ley 24449 otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones a su favor (art. 64, último párrafo).
Sostiene que nadie invocó que el conductor demandado estuviere mal estacionado toda vez que en una competencia deportiva todos los vehículos lo están, siendo un hecho notorio que no precisa prueba, máxime cuando el demandado primero mintió diciendo que no estuvo en el lugar para luego reconocer que sí, denunciando el hecho como correspondía.
Refiere que si quedó demostrado el contacto entre el automóvil y la actora, la carga de la prueba se hallaba en cabeza del accionado a los fines de revertir la presunción de causalidad, indicando que la culpa o la responsabilidad debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza...

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