Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 146/154.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos "B., M. V. contra V., O. Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. NRO. 276/2016 - CUIJ N° 21-24820816-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820816-0). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Falistocco, Erbetta y N..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución de fecha 9.11.2021 (A. y S. T. 313, pág. 16), esta Corte admite la queja presentada y concede la impugnación extraordinaria.
En el marco del nuevo examen de admisibilidad impuesto en el artículo 11 de la ley 7055, no se advierten razones para apartarse de dicha solución, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 71/83).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores Falistocco, Erbetta y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. En la presente causa los hechos pueden reseñarse de la siguiente manera:
Estos autos se iniciaron con motivo de la demanda de indemnización de daños por mala praxis médica, promovida por M. V. B. contra el doctor O. V. y contra el Sanatorio San Martín SA de Venado Tuerto, a causa de la intervención quirúrgica de remoción de prótesis mamarias realizada en fecha 26.6.2006. La empresa SMG Compañía de Seguros SA fue citada en garantía.
En primera instancia, se acogió la demanda, condenando a los accionados a abonar a la actora las siguientes sumas: $ 200.000 en concepto de "Indemnización por daño - Daño estético"; $ 70.000 por "Daño moral"; y $ 1.800 por "Gastos médicos, paramédicos, farmacéuticos y quirúrgicos", a lo que debía adicionarse el costo que demandaría una nueva intervención para el retiro de la prótesis. En lo demás, se rechazaron los rubros "Daño psicológico" y "Lucro cesante" y se impusieron las costas a los demandados.
Recurrido dicho decisorio por los demandados y la citada en garantía, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto resolvió -en lo que aquí interesa destacar-: "...(2) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación de los tres recurrentes y modificar la sentencia de grado sólo en los siguientes puntos: (i) Indemnización por daño - Daño estético: se establece la suma de $ 100.000 a la fecha de este Acuerdo; (ii) Daño moral: se establece en la suma de $ 5.000 también a la fecha del presente acuerdo; (iii) Estos dos rubros devengarán intereses a razón del 6 % anual desde la fecha del hecho 26.6.2006 hasta el presente Acuerdo, y desde aquí y hasta su efectivo pago los intereses de la tasa promedio entre activa y pasiva sumadas del Banco de la Nación Argentina; (iv) Gastos médicos, paramédicos, farmacéuticos y quirúrgicos: (a) Los tres primeros se mantienen en la suma de $ 1.800, pero sus intereses deben calcularse desde la fecha del hecho a razón de la tasa promedio entre activa y pasiva sumadas del Banco de la Nación Argentina; (b) no se hace lugar al gasto para la realización de una nueva cirugía...". Impuso las costas por su orden.
2. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, fundado en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En la pieza impugnativa, luego de argumentar acerca de la admisibilidad formal del recurso, le endilgó al pronunciamiento atacado incurrir en causales de arbitrariedad fáctica y normativa.
En ese sentido, sostuvo en primer lugar que el Tribunal prescindió de pruebas decisivas para cuantificar la reparación del daño al omitir considerar tanto lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de Rosario como por el Médico Forense doctor G.M. acerca de que la accionante debía someterse a una nueva...

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