Sentencia nº 588 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 25 de Abril de 2019

Presidente del tribunalDaniel. Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha25 Abril 2019
Número de sentencia588

F8585/14 O.M.J. C/J. P. D. S/ Z- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE LA IIª NOMINACION)

CASACIÓN Sentencia 588 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 25) de Abril de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “O.M.J.v.J.P.D. s/ Filiación extramatrimonial”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 288/294 por la parte actora contra la sentencia Nº 187 dictada con fecha 11/4/2018 por la Sala II de la Excma. Civil en Familia y S. (fs. 280/284). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia del 21/6/2018 (fs. 310/311) del referido Tribunal de Alzada. II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Explica el señor Defensor Oficial que, en representación de M.J.O., promovió una acción de filiación contra P.D.J.P.; proceso en el que recayó sentencia definitiva el 1/9/2017 por la cual se declara a la actora como hija del demandado antes citado (fs. 220/222). Señala que al momento de solicitar que se ordenara la inscripción de la filiación en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el Juzgado negó el pedido de confección del oficio n razón de que el accionado J., condenado en costas, no había dado cumplimiento al pago de los aportes previsionales del letrado que lo representó en el juicio de marras. Menciona su parte apeló esta providencia y que concedido el recurso, se elevaron los autos a la Excma. Cámara. Destaca que los votos de las magistradas de la Sala II coincidieron en la injusticia de la situación de autos pero consideraron que la sentencia debía ser confirmada para adecuarse a la doctrina establecida de la Corte Suprema en los precedentes “M.F.E.v.O.D.E.s.V., de fecha 15/04/2015 y “S.R.F. c/ Y.E.s.ón de estado de hijo extramatrimonial”, de fecha 1/06/2015; entre otros, donde se ratificó la exigencia del previo cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes nº 5.480 y 6.059 para recién ordenar el libramiento del oficio al Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas. Al cuestionar lo decidido por el Tribunal de grado, postula que en todos aquellos procesos en los que se encuentre en juego el estado de familia de una persona, si quien solicita que se libre oficio al Registro del Estado Civil de las Personas no se encuentra condenado en costas o cumplió las obligaciones a su cargo, debería ordenarse el libramiento del oficio pues la denegatoria a esta solicitud, vulnera derechos humanos esenciales.

Afirma que los jueces deben analizar si la norma aplicable se ajusta a los derechos fundamentales garantizados en la Constitución Nacional y los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Insiste en que el art. 34 de la Ley Nº 6059 debía ser sometido un test de convencionalidad y constitucionalidad, omitido en las instancias de grado. Sostiene que “el criterio sostenido por la doctrina de la CSJT lleva a un resultado injusto, dejando a la Srta. O., quien cumplió con todas sus obligaciones, imposibilitada de regularizar su estado filiatorio, con incidencia en su nombre, identidad personal y proyecto de vida, hasta tanto la parte contraria cancele sus deudas previsionales y de honorarios”. Considera que “se premia al demandado cuyo comportamiento procesal fue irresponsable y reprochable”. Señala que existe una tensión de derechos pero que “la pretensa afectación a los derechos patrimoniales que invoca la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados, resulta infinitamente menor que el daño derivado de la restricción al derecho fundamental de la actora, en juego (filiación/identidad)”. Sostiene que “impedir a la actora la inscripción de la sentencia afecta seriamente entre otros derechos…su filiación, su nombre, ordenar su historia de vida, contenidos en normas convencionales”. Cita el art. 6 de la CADH, conforme al cual “Todo ser humano tiene derecho…al reconocimiento de su personalidad jurídica”; y diversas normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas, el art. 3.1., que dispone que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”; y el art. 7.1. y 7.2, según el cual “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera”. Agrega que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 8º dispones que: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad…”; directiva que ratifica el art. 11 de la Ley Nº 26.061. Expresa que “el derecho a la identidad (derecho humano por excelencia y respetado por la C.N., entre otras normas), plasmado mediante el reconocimiento filiatorio, debe priorizarse por sobre el derecho patrimonial de la institución afectada, derecho que…no se niega ni se descarta, pues este puede efectivizarse a través de otros caminos legales, tales como la ejecución de la deuda al obligarlo al pago”. Propugna una interpretación convencional de la cuestión traída a decisión, como imperativo inexcusable del órgano jurisdiccional. Cita en apoyo de su postulación, lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “A.A. y otros vs. Chile” con sentencia del 26 de septiembre de 2006. Adhiere a la interpretación conforme la cual “la protección brindada por el artículo 35 de la ley nº 5.480 y los artículos 26 y 27 de la ley 6.059, no puede ser alegada por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y P. contra la parte que cumplió con la obligación legal a su cargo. De tal manera que limitar el derecho del que cumplió con su obligación a causa de un improbable incumplimiento de la parte demandada, resulta injusto” (Brito-Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abogados y P., comentario del art. 36 de la Ley Nº 5.480 (actual artículo 35)”. Alega que si bien es cierto que sobre la cuestión debatida, existe un precedente de la Corte Suprema de la Provincia, “la doctrina de la obligatoriedad atenuada no concibe a los fallos de la Corte como una regla de derecho; o sea, como la norma aplicable al caso concreto” y que los jueces pueden apartarse del precedente de los Tribunales Superiores, con el aporte de nuevos

elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta al dictarse la sentencia en el caso análogo”. Expresa que en autos se ofrecen razones que no han sido motivo de análisis en el citado caso “Sarem, R.F.v.Y., E.D.s.ón de Estado de Hijo Extramatrimonial”, por parte de la Corte local. Afirma que “por las mismas razones señaladas debe revocarse la imposición de costas a la recurrente…pues justificarla en la sola circunstancia de existir una doctrina legal de la Corte sobre la cuestión debatida es, al menos, arbitraria. Insiste en que “el reclamo de la Srta. M.J.O. no es caprichoso; no caben dudas que le asiste el derecho a recurrir un fallo que considera arbitrario y veda su derecho a la identidad”. Agrega que en autos “Yiyi Appas”, la misma Sala impuso las costas por su orden “por la novedad de la cuestión planteada”, preguntándose qué cambió en cuatro meses”. De conformidad a las alegaciones precedentemente reseñadas, pide se admita la procedencia del recurso de casación interpuesto, formula doctrina legal y, ante la eventualidad de un pronunciamiento...

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