Sentencia nº 1296 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 7 de Agosto de 2019

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha07 Agosto 2019
Número de sentencia1296

D553/16 PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/GARCIA MIGUEL ANGEL S/ EJECUCION FISCAL 1296/2019

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Siete (07) de Agosto de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. G.M.Á. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por el representante de la actora (fs. 144/148) en contra de la Sentencia Nº 235 del 28 de septiembre de 2018 (fs. 139/140 vta.) dictada por la S.I.I de la Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones, por la que se hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el accionado en contra de la resolución del 01/08/2017, la que se revoca parcialmente, dictándose como sustitutiva la siguiente: “I)Hacer lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demandada, conforme lo expuesto. II) Ordenar se lleve adelante la presente ejecución seguida por el Gobierno de la Provincia de Tucumán (D.G.R.) contra M.Á.G., hasta hacerse a la parte acreedora, pago íntegro de la suma reclamada en autos de pesos siete mil setecientos dos con 67/100 ($7.702,67) con más sus intereses, gastos y costas…”. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y contestado el mismo (fs. 152/154 vta), el recurso fue declarado provisionalmente admisible por Sentencia Nº 330 del 04/12/2018 (fs.158) de aquel Tribunal de alzada. II. La sentencia en recurso relata que el impugnante cita el art. 27 de la Ley nacional N° 22.977. Explica el decisorio en pugna que la demandada sostuvo que las normas aplicables al caso obligan a los Registros Seccionales Automotores a notificar a las distintas reparticiones provinciales o municipales la inscripción de la denuncia de venta. Consecuentemente, desde el 22/08/2013, fecha en la que denuncia la venta del automotor en el Registro Automotor, la demandada no debería responder por impuestos. El A quo expone que la presente ejecución fiscal fue instruida en virtud de la boleta de deuda BCOT/4336/2015 que corre agregada a fs. 07/10, en concepto de impuesto automotor. Al presentarse en la causa, el demandado opuso excepción de inhabilidad de título, y señaló que en fecha 22/8/2013 su parte denunció la venta del vehículo al Registro Automotor, por lo que no revestiría carácter de legitimado pasivo. La Cámara manifiesta que la cuestión se debe resolver a partir de los recientes lineamientos expuestos por el Superior Tribunal de la Provincia, que en referencia a los efectos que surte la denuncia de venta realizada por ante el Registro Automotor dijo:

Esta postura se sostiene en la interpretación de que el Registro de Propiedad del Automotor tiene justamente la finalidad de dar publicidad -con relación a las circunstancias vinculadas a los bienes registrados allí- no sólo entre las partes sino también con relación a terceros, entre los que se incluye a la Dirección General de Rentas, por lo que las modificaciones realizadas en dicho Registro, les resulta oponible (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de S.J., S.I.II, in re 'Provincia de S.J. c. S., J.G.', 20/3/2007, La Ley Online AR/JUR/6106/2007). Con relación a ello, esta Corte señaló que la intención legislativa consiste claramente en respetar la uniformidad del Régimen de la Propiedad Automotor y el correspondiente Registro en toda la Nación, dado que tanto el régimen de propiedad automotor cuanto el de su registro -intrínsecamente vinculados puesto que la inscripción tiene naturaleza constitutiva- son legislados por el Congreso de la Nación (conf. CSJT, sentencia Nº 115 de fecha 12 de marzo de 2007). A partir de ese razonamiento, este Tribunal interpretó que la denuncia de venta por ante el Registro del Automotor exonera, desde ese momento, de responsabilidad tributaria a quien la efectúa, dando proyección registral a dicha realidad a los efectos tributarios, a partir de lo cual se rechazó una ejecución fiscal que pretendía cobrar tributos sobre un rodado, a quien ya había realizado la denuncia de venta de dicho automotor, a pesar de no encontrarse perfeccionada la transferencia. Es que como lo señalamos oportunamente, no se debe interpretar la ley de modo que fomente la negligencia estatal, evitando crearse condiciones para el ejercicio abusivo de prerrogativas injustificadas. Ello importa tolerar o aún promover un actuar indolente por parte de la entidad estatal que, proyectado a la comunidad, se traduce en una relación abusiva frente al contribuyente, que resulta incompatible con un Estado de Derecho (conf. CSJT, sentencia Nº 898 de fecha 22/9/2014)

. Enfatiza el Inferior que el razonamiento expuesto debe ser aplicado al presente caso, con relación a la proyección publicitaria de las modificaciones realizadas ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Surge del informe de estado de dominio, que corre agregado a fs. 20 de autos, la existencia de la denuncia de venta realizada por el ejecutado en la fecha señalada; encontrándose, en consecuencia, exento de responsabilidad tributaria sobre los impuestos del automotor a partir de esa fecha. Agrega que cuando lo discutido es la exigibilidad de la deuda resulta necesario tratar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, al tener la cuestión incidencia directa en uno de los presupuestos de la ejecutabilidad del título por esta vía. Agrega que, en los procesos de ejecución, la defensa de inhabilidad de título se concreta en torno al supuesto de no ser el ejecutante o el ejecutado (caso de autos) la persona a quien la ley concede o contra quien acuerda la ejecución. Ello implica que mediante la defensa se valora la existencia o inexistencia de legitimación sustancial de actor o demandado. En el caso particular, el demandado acreditó de manera suficiente que no reviste el carácter de legitimado pasivo para responder el reclamo tributario posterior a la denuncia de venta efectuada, motivo por el cual la defensa de inhabilidad devendría atendible de manera parcial. Añade el Tribunal de mérito, que la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse. En cuanto al segundo reproche ingresado por el recurrente, esto es la falta de notificación de la determinación de la deuda en sede administrativa, la Cámara entiende que corresponde su rechazo. Sobre el particular, manifiesta la Cámara que el método de

determinación de las obligaciones fiscales adquiere dos modalidades: el sistema de presentación espontánea, sobre la base de declaraciones juradas que exteriorizan los contribuyentes, y el sistema de liquidación administrativa que permite, en base a datos que la Autoridad de Aplicación posea, efectuar la determinación de los tributos. En el caso del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR