Sentencia nº 796 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 16 de Mayo de 2019

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
Fecha16 Mayo 2019
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia796

SENT Nº 796 CASACIÓN San Miguel de Tucumán, 16 de Mayo de 2019.Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., presidida por su titular doctor D.O.P., los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados N.S.P. y C.C.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, S.I. del 01/02/2018 (fs. 1949/1993), los que son concedidos por el referido Tribunal mediante se sendas resoluciones del 07/3/2018 (cfr. fs. 2054 y 2055, respectivamente). En esta sede, la defensa de N.S.P. presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 2093 y vta.), mientras que el señor M.F. se expide por los rechazos de ambas impugnaciones casatorias (cfr. fs. 2095/2101 vta.). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo: 1) Vienen los autos a esta Corte con motivo de los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados N.S.P. y C.C.A.P. contra la sentencia dictada en fecha 01/02/2018 por la Cámara Penal, S.I. (fs. 1949/1993), que, en lo pertinente a los recursos, resolvió: I) Rechazar el pedido de nulidad parcial incoado por la defensa de N.S.P. contra la acusación del F. de Cámara; II) Condenar a C.C.A.P. por ser autor del delito de homicidio simple en perjuicio de R.Á.B., hecho ocurrido el 9 de octubre de 2008, aplicándole la pena de 15 años de prisión, accesorias y costas; III) Condenar a N.S.P. como partícipe necesaria del delito de homicidio agravado por el vínculo en perjuicio de R.Á.B., aplicándole pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas. 2) Contra la sentencia interpuso recurso de casación la defensa técnica de N.S.P. (fs. 2027/2046), quien plantea la anticonvencionalidad del art. 419 del CPPT, la existencia de vicios in procedendo en la sentencia recurrida por violación del principio de congruencia y de la sana crítica racional, y la nulidad por haber aplicado una pena mayor a la requerida por el órgano fiscal. También se alza en casación la defensa de C.C.A.P., agraviándose solamente del monto de pena impuesto (fs. 2049/2051). 3) Los recursos fueron concedidos mediante sendos autos de fecha 07/03/2018, corrientes a fs. 2054 y 2055). Dictada la providencia de autos, la defensa de P. efectuó presentación solicitando la aplicación de precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que menciona en el escrito (fs. 2093). A fs. 2095/2101 corre el dictamen del Sr. Ministro F., que se expide por la improcedencia de ambos recursos. 4) Los dos recursos impugnan una sentencia definitiva y de condena, fueron interpuestos por la defensa técnica de los condenados, presentan agravios con suficiencia argumental, y han sido articulados en debido tiempo y forma, atribuyendo a la sentencia la inobservancia de N.tiva de fondo y forma (arts. 479, 480, 483 inc. 1 y 485 CPP). Por lo tanto resultan admisibles, sin perjuicio de la valoración que en particular corresponda efectuar respecto de cada uno de ellos en lo atinente a la procedencia, lo que se efectuará a continuación. 5) Recurso del Dr. G.M., defensor técnico de N.S.P. (fs. 2027/2046): Como primer punto de agravio, plantea la anticonvencionalidad del art. 419 del CPPT, por considerar que exhibe una grosera violación de la garantía de imparcialidad y una severa vulneración al principio acusatorio. Expresa que al facultar la citada N. al tribunal a modificar la calificación legal fijada en el alegato por el Ministerio Público, aunque deba aplicar penas más grave, se produce una sustitución indebida de los órganos de la vindicta pública, que ocasiona un perjuicio concreto por exteriorizar una extralimitación funcional sorpresiva que acaece al finalizar el debate,

colocando a la acusada en una situación de vulnerabilidad ya que en el debate sólo pudo cuestionar la acusación formulada por la fiscalía en la discusión final. Sostiene que el Tribunal no debe arrogarse facultades acusatorias; y que la debida interpretación de la N.tiva del art. 419 procesal conduce a constreñir la facultad del tribunal a dar al hecho una calificación distinta sólo para el caso en que la valoración del hecho sea menos grave a la postulada por la acusación, seguida por la aplicación de una pena de menor magnitud. Cita doctrina en tal línea. Destaca que por ello los nuevos códigos procesales vigentes establecen que el acusado no puede ser condenado por una pena más grave a la invocada en la acusación (v.gr. el de Chubut), o que al dictar pronunciamiento el tribunal no puede apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones (Buenos Aires). Luego de ello efectúa diversas consideraciones referidas al modelo de enjuiciamiento acusatorio: que la inviolabilidad de la defensa en juicio se ve afectada cuando el tribunal decide ultra petita apartándose del empalme jurídico dado por la parte acusadora, impidiendo al acusado a ejercer su plena y oportuna defensa. Que la función de perseguir y acusar debe ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir y, por ello, corresponde a sujetos distintos. Que el juez no puede actuar sino a pedido de parte (ne procedat iudex ex officio); que corresponde al fiscal realizar la acusación sin que el tribunal pueda aplicar penas más graves a la requerida por los acusadores, que el límite del poder jurisdiccional está en la pretensión punitiva del fiscal. Concluye el defensor expresando que todo ello conduce a la imperiosa necesidad de efectuar el control de convencionalidad de la disposición procesal cuestionada, de cuño inquisitivo, y descalificarla por su incompatibilidad con las N.s constitucionales supra nacionales. Como segundo agravio invoca la violación del principio de congruencia fáctica. Plantea en tal sentido que el hecho que el Tribunal tuvo por acreditado (fs. 1984) no guarda relación esencial con el hecho contenido en el requerimiento de elevación a juicio de fojas 372/380 transcripto a fojas 1949 vta. Que así sorpresiva y arbitrariamente el Tribunal de juicio agregó circunstancias de modo relevantes que alteraron la plataforma fáctica originaria. Los agregados fácticos del Tribunal no puestos a conocimiento de la imputada P. son: a) Que el día 9/10/2006 la imputada P. fue por la tarde a buscar a su marido R.Á.B. para que concurriera a su domicilio sito en Manzana “D”, casa 4 del Barrio El Solar, en horas de la noche. b) Que apagó las luces y lo llevó al dormitorio ubicado en el fondo con la excusa de tener relaciones sexuales. c) Que P. llamó por teléfono en dos oportunidades a P. para avisarle que se encontraba todo listo y que el arma estaba sobre la mesa. d) Que volvió al dormitorio luego de dejar abierta la puerta principal de acceso. e) Todo ello respondiendo al plan organizado el mismo día en horas de la tarde con su amante. f) Que P. aprovechó toda esa situación ingresando al domicilio, tomando el arma de fuego que se encontraba sobre la mesa del comedor y realizando ruidos, y cuando la víctima B. se dirigió al acceso principal de la vivienda le efectuó seis disparos que le produjeron una sepsis que lo llevó al óbito. Agrega el defensor que incluso se advierte una grosera omisión en la sentencia, consistente en que no se indicó la hora en que se produjo el hecho, lo que es suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido. El defensor sostiene que los agregados fácticos, que alteraron sustancialmente el principio de congruencia fáctica, ocasionan un perjuicio a su representada consistente en que no pudo contrarrestarlas tempestivamente, colocándola en una situación de desventaja procesal con afectación de los principios de bilateralidad y contradicción. Que ello produce la nulidad absoluta de la sentencia. Como tercer agravio la defensa argumenta que se violaron los principios de la sana crítica racional. Luego de diferenciar entre complicidad primaria y secundaria, cuestiona que el Tribunal haya soslayado que P. dijo en su ampliación de declaración que vio a P. escapar con el arma y lo sindicó de ser quien efectuó los disparos a su marido. Con ello, sostiene el defensor, se advierte que fue su pupila quien señaló con seguridad a P. como autor del hecho. Agrega que el Tribunal soslayó valorar que la testigo L.B.B. afirmó que la puerta de su casa siempre quedaba abierta, con lo que resulta errado que la Cámara haya atribuido a la imputada que la dejara abierta para que se cometa el crimen.

Se agravia también de que el Tribunal no haya valorado la declaración del testigo N.R.D., quien dijo que encontró a P. arrodillada y con las manos juntas, temblando. Que la vestimenta de P. que indicó en su declaración coincide con la referida por la imputada. Luego cuestiona los dichos de los testigos A.B. y T.d.V.B. –sobrino y hermana de la víctima respectivamente- por carecer de relevancia jurídica y evidenciar comportamientos complacientes y mendaces. Que B. no pudo explicar por qué en su declaración no mencionó haber visto a D. y a su prima, que no recordaba cómo estaba vestida L.B., y no pudo explicar por qué no le dijo a la mujer del quiosco -que le dio información- que fuera a declarar. Y T.B. al ser interrogada sobre el arma que portaba la víctima dijo que no vio el arma. Respecto de las supuestas llamadas de P. a P., el defensor sostiene que no se individualizaron, que ninguno de los números telefónicos se encontraba a nombre de P., y que no se especifica la duración de las llamadas. Que por todo ello el Tribunal infirió falsamente la inexistencia de duda de que P. haya llamado a P. por teléfono en dos oportunidades mientras se...

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