Sentencia nº 587 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 25 de Abril de 2019

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
Fecha25 Abril 2019
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia587

HP32/19 M.C.D. Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO (RECURSO DE PER SALTUM INTERP. POR FISCAL DE INSTR.) Sentencia 587 S.M. de Tucumán, 25 de Abril de 2019.Y VISTO: El Per Saltum deducido por la F. en lo Penal de Instrucción Especializada en Homicidios de la Iª Nominación en los autos: “M.C.D. (A) Jaimo y otro s/ Robo agravado”, y

CONSIDERANDO: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el Per Saltum deducido por la F. en lo Penal de Instrucción Especializada en Homicidios de la Iª Nominación (fs. 15/21) a efectos de que “…resuelva revocar o bien nulificar el fallo de fecha jueves 21 de febrero de 2019, emitido por la señora Jueza Dra. M.C.B., titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Vº Nominación, obrante en el acta labrada en la mencionada fecha…”. II.- Entre los antecedentes relevantes de la causa, sobresale que la Jueza en lo Penal de Instrucción de la Vª Nominación decidió, en virtud de pronunciamiento del 21 de febrero de 2019, “(…) declarar INAPLICALE para este caso las Resoluciones 2 y 6 y la Resolución del 29/10/2018 por la cual la Dra G. delega facultades en el Dr. J.P.G., debiendo intervenir en la presente Audiencia la Dra A.G.” (fs. 14). A fin de alcanzar esa solución, afirmó “que analizadas el art. 94 septies de la Ley orgánica de Tribunales a partir de lo que establece la Constitución Nacional respecto a la división de competencias, lo que determina el Principio Republicano de Gobierno, ejerciendo el Poder Judicial Control de Constitucionalidad función inherente a la independencia del mismo, las facultades conferidas al Dr. J.P.G. se encuentra comprendida dentro del art. 94 septies de la Ley orgánica, en dicho articulo también se encuentran descriptas las facultades indelegables a los F.es. En este caso sostener un Requerimiento de Prisión Preventiva considero que no son las facultades conferidas a los Auxiliares F.es, resultando las Resoluciones Ministeriales 2 y 6 contrarias con los art. 18, 35 y 75 inc. 22 de la CN, siendo ésta Ley Suprema (…)”. III.- Disconforme con tal sentencia, la F. en lo Penal de Instrucción Especializada en Homicidios de la Iª Nominación dedujo Per Saltum (fs. 15/21), aduciendo que es “(…) antijurídica, arbitraria y carente de fundamentos, y que por ende debe ser anulada, además de resultar lesiva del interés público, generadora de un caso de extrema gravedad institucional, provocadora de perjuicios referidos a la actuación del Ministerio Público F.; y que además proyecta incertidumbre jurídica de índole procesal y orgánica ante la inminente puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal afectando el adecuado funcionamiento del servicio de justicia en el fuero penal, poniendo en crisis la adecuada representación del Ministerio Público F., ya que sin los Auxiliares de F. difícilmente se podrá cubrir el volumen de audiencias que genera el nuevo contexto

procesal y orgánico”. A su vez, expuso los argumentos por los que entiende admisible la vía tentada. En cuanto al contenido específico de los cuestionamientos, aseveró que “(…) no constituye derivación razonada del derecho vigente, que, en tanto el art. 94 septies de la Ley Orgánica de Tribunales (t.a.) faculta al Auxiliar de F. a concurrir a las audiencias ante los jueces o tribunales bajo la dirección e instrucciones del F. titular, lo que ha sido objeto de reglamentación por parte del Ministro Público F. por así autorizarlo la ley, se declaren inaplicables erradamente las resoluciones supra mencionadas por parte de la señora Jueza. Razones por las cuales la decisión incurre en arbitrariedad, en tanto la jueza, demostró no sentirse limitada por el ordenamiento jurídico, fallando al margen de la letra de la ley, por lo que el fallo debe ser revocado o nulificado (cfr. art. 30 Const. P.. y arts. 417 y 422, ley 6203)”. De igual modo, expresó que “(…) ni el art. 2º de la CADH ni el art. 35 de la Constitución Nacional, pudieron servir de fundamento jurídico directo del fallo en crisis. A idéntica conclusión merece arribarse respecto de la invocación de los arts. 18 y 75 inc. 22, ya que no explica concretamente cuál o cuáles de las garantías de rango constitucional contenidas en dichas cláusulas habrían sido afectadas por las resoluciones que infundadamente- entiende inaplicables, máxime cuando la propia defensa no esgrimió agravio alguno ni formuló oposición respecto de la intervención del Auxiliar de F. como representante del Ministerio Público F.. De esta manera, el argumento jurídico no guarda relación con la decisión adoptada, adoleciendo el fallo de arbitrariedad por inadecuada motivación”. Finalmente, manifestó que “(…) la decisión adoptada incurre en exceso de jurisdicción dado que, tal cual consta en el acta de fecha 21 de febrero de 2019, la señora Defensora, doctora T.: 'no hace objeción a la intervención del A.F. en la presente Audiencia, solicitando se deje constancia'. De esta manera, mal puede el a quo declarar la inaplicabilidad cuando la defensa no formula oposición, lo que configura arbitrariedad por parte de la Sra. Jueza”. Sobre esa plataforma, previo proponer doctrina legal y efectuar reserva del caso federal, peticionó que “oportunamente se haga lugar a la presente petición de inmediata avocación directa de la CSJT por per saltum, y resuelva S.E. i) hacer lugar al recurso de per saltum o pedido de avocamiento, y nulifique la decisión recurrida; y ii) declare válidas y aplicables las resoluciones Nº 002 del 7 de septiembre y 006 del 25 de septiembre, ambas del año 2018, como la resolución o disposición delegatoria de facultades en favor del Auxiliar de F. de fecha 29/10/2018”. IV.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio interpuesto, cabe indicar que el art. 107 del C.P.C.T. dispone que “cuando excepcionalmente en un caso pendiente, la resolución recaída revista interés constitucional o gravedad institucional, la Corte Suprema de Justicia podrá prescindir de los requisitos de procedencia formal de los recursos respectivos a los efectos de un inmediato pronunciamiento si la solución no admite demora alguna”. Sobre el particular, “…esta Corte Suprema de Justicia ha señalado que el per saltum regulado en el art. 107 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC) constituye un remedio de carácter excepcional y extraordinario. En efecto, es doctrina de este

Cimero Tribunal, unánime y largamente consolidada a través de sus diferentes integraciones, que para la procedencia del instituto de marras es menester no sólo la manifiesta evidencia que las cuestiones planteadas revisten gravedad institucional e interés constitucional, sino es preciso, además, demostrar que este remedio especial constituye en el caso concreto, el medio legalmente eficaz para la protección del derecho comprometido (cfr. CSJT: 26/4/2000, 'G., S.R. y otros s/ Robo agravado. Per Saltum. art. 107, Ley Nº 6.944', sentencia N° 293; 21/6/2000, 'N., Segundo Rolando s/ Homicidio. Planteo de Per Saltum interpuesto por la defensa del imputado. art. 107, Ley Nº 6.944', sentencia N° 499; 01/8/2000, 'Haskour, R.A. s/ Pedido de informes y/o avocación' en la causa 'Haskour, R.A. s/ Régimen de visitas'', sentencia N° 581). En la medida que la intervención extraordinaria de esta Corte comporta la supresión de las instancias recursivas establecidas en el ordenamiento jurídico procesal, o -como en el caso de autos- la prescindencia de los requisitos formales establecidos por la ley, es inexorable que la vía del per saltum constituya el único medio eficaz para la efectiva protección de los derechos en cuestiones de gravedad e interés institucional; extremo éste cuya acreditación incumbe al recurrente, ya que el instituto regulado en el artículo 107 del CPC no ha sido instituido para que el litigante elija a su arbitrio vías procesales con el mero objeto de obtener una rápida definición de su litigio forzando el pronunciamiento del máximo Tribunal de la P.incia” (cfr. C.. in re “B., W.F.v.P. de Tucumán y otro s/ A.. Recurso de Per Saltum interpuesto por S.F.M., sentencia N° 1172 del 27/10/2015). Asimismo, la doctrina local enseña que el Per Saltum “(…) habilita a saltear una instancia, cuando el caso a resolver no admite demora y contiene una cuestión de suma gravedad. Dos son las formas posibles en que se puede instrumentar procesalmente este instituto: a) el per saltum, a pedido de parte, recursivo o por apelación, casos en los que para habilitar su competencia, la Corte necesita un requerimiento de parte legitimada en el proceso; b) el per saltum de oficio, o por avocación, casos en los que la Corte habilita competencia por su sola discrecionalidad, en una especie de voluntarismo competencial, aún en situaciones en que no exista resolución jurisdiccional de un organismo inferior. Para nosotros el per saltum regulado en el art. 107 CPC, se enrola en el primer caso, ya que está contemplado como una hipótesis excepcional del recurso de inconstitucionalidad que si bien confiere potestad al Tribunal, las expresiones del texto del art. mencionado 'caso pendiente' y 'requisitos de procedencia formal de los recursos', nos lleva a considerar la presencia de un recurso, sin perjuicio de que pueda existir otra hipótesis de poder, pero que no está regulada en el art. 107 del CPC. La vía del per saltum, habilita a la Corte a requerir el caso pendiente, aún cuando el recurso planteado no reúna la totalidad de los requisitos de admisibilidad o cuando no haya concluido el trámite, toda vez que resulta indispensable un inmediato pronunciamiento” (cfr. Hael de Mauvecín, J.I., “Control de Constitucionalidad en la P.incia de Tucumán”, 1° ed., Tucumán, Bibliotex, 2014, pág. 461). Sentado ello, interesa hacer notar que “esta Corte ha delineado la gravedad institucional como existente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes y atañen también a la colectividad, vulneran algún principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad, o puedan resultar...

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