Sentencia nº 1359 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 26 de Septiembre de 2018
Emisor | Sala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina) |
Presidente del tribunal | Daniel Oscar Posse |
Ponente | Antonio Gandur - Antonio Daniel Estofán |
Número de sentencia | 1359 |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
SENT Nº 1359
CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Setiembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “R.A.B. vs.D.D.R. s/ Cobro (Sumario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
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Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 406/410 en contra del proveído del 16 de mayo de 2017 (fs. 404) que desestima in límine el incidente de nulidad deducido por la parte actora en contra de la sentencia del 08/5/2017 (fs. 398/399) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Sala I. Corrido traslado, no es contestado por la contraria según da cuenta el informe actuarial de fs. 414 y consecuente proveído del 15/6/2017 (fs. 414). El recurso es concedido por auto del 23/8/2017 (fs. 418). Corrida vista al señor M.F. dictamina a fs. 427/428 la procedencia del recurso. II.- El recurrente sostiene que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso; que es sentencia equiparable a definitiva, que aunque no trata la cuestión de fondo, da por concluido el juicio; que existe gravedad institucional; que la sentencia de deserción no es pasible de casación; que es sentencia arbitraria y existe violación de normas sustantivas y de forma. Relata los antecedentes del caso. Expone que a partir que se concede el recurso de apelación se verifican las graves irregularidades que dan lugar a este recurso. Que el análisis y la compulsa de la secuela procesal de segunda instancia le será suficiente a la Corte para resolverlo, por lo que la relación de dicha secuela será suficiente para auto abastecer el recurso interpuesto.
Refiere que contra aquella sentencia del Inferior su parte interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido libremente (fs. 381), siendo recibidos en la Alzada a fs. 381. Que la notificación de la providencia que pone a la oficina del recurso por el termino de nueve (9) días se produjo el día 30 de noviembre de 2016, por lo que el plazo descartando los días inhábiles estaba destinado a producirse el día 16/12/2016. Que sin embargo, por razones de enfermedad solicitó en los términos de la Ley Provincial Nº 7.035 y se le concedió una licencia por parte del Colegio de Abogados por los días 6 y 7 de diciembre, lo cual fue debidamente comunicado a la Corte Suprema de Justicia, sin que se sepa por qué razón no llegó a conocimiento de la Cámara. Que obviamente no se trataba de una cuestión imputable a su parte, sino a una falla del sistema de comunicación de licencias regulado por la Acordada N° 528/08. Expone que tomando en consideración un informe actuarial (fs. 395) que ignoraba esa circunstancia, la Cámara dictó con fecha 8 de mayo de 2017 resolución declarando desierto el recurso por haberse presentado, supuestamente, fuera de término. Que la realidad es muy distinta; que el plazo se había prorrogado por efecto de la licencia acordada hasta el día 20 de diciembre a horas 10, habiéndose presentado el escrito de expresión de agravios fundando el recurso ese mismo día a horas 8.53, según deja ver el cargo de fs. 394 vta. Manifiesta que semejante error, que le privaba arbitrariamente nada menos que de su apelación, motivó su presentación del 15/5/2017, con la cual adjuntaba la nota del Colegio dirigida a la Corte (fs. 402), en el marco de la Ley Nº 7.035, en el que pedía que se rectificara el error dejando sin efecto la sentencia de deserción por haber omitido considerar un elemento de juicio tan importante y al que calificó de incidente de nulidad por tal razón. Que probablemente esa calificación condujo a la Cámara a otro error, incurrido en la resolución del...
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