Sentencia nº 1033 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 27 de Julio de 2018

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
Fecha27 Julio 2018
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1033

SENT Nº 1033

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (27) de Julio de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.G. y A.D.E. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la incidentista AFIP-DGI en autos: “C.B. s/ Concurso preventivo. Recurso de queja por apelación denegada promovido por la AFIP-DGI”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto a fs. 59/75, por la incidentista AFIP-DGI, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción del 11/11/2016 (fs. 53/55) que declara inadmisible el recurso de queja directa por apelación denegada deducido en contra de la providencia del 16/8/2016. II.- El recurrente relata los hechos. Señala que el fallo en crisis -que comparte el criterio del señor Juez de Iª Instancia-, sostiene la procedencia de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 26 y 273 inc. 5) de la Ley Concursal, en el sentido de considerar que la "regla general es el de la notificación por Secretaría (o también llamada a la oficina, por nota o ministerio legis) de toda providencia, aún las resoluciones interlocutorias como la dictada en autos -que puso fin a un incidente de revisión en un concurso preventivo-, ya que la LCQ no hace ninguna distinción sobre el tipo de resolución que se notifica, no advirtiéndose asimismo que en el expediente haya acaecido supuestos jurídicos o fácticos de excepción que permitan apartarse de dicha regla”. Refiere que resulta llamativo que el fallo pretenda imponerle una normativa de la ley concursal que claramente responde a otros tipos de notificaciones -providencias-, en tanto el artículo 26 LCQ expresa lo siguiente: "...Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor y sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las

    providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria...". Que esa disposición resulta sobreabundante frente a la establecida en el art. 273 inc. 5) de la LCQ -el que también se alega como justificación en la errónea interpretación que se pretende hacer valer-, ya que los días de notificaciones y cómo funciona el libro de secretaría son cuestiones que se rigen por las leyes procesales del lugar del concurso, ello en consonancia con lo establecido por el art. 278 del referido cuerpo legal (cfr. Cod. comentado A.R.. Cita el art. 278 LCQ que expresa "...En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatible con la rapidez y economía del trámite concursal...". Manifiesta que del juego de los artículos reseñados, surge claramente que en la situación de autos se aplica el Código Procesal Civil y Comercial Común de nuestra provincia, por cuanto el art. 26 de la LCQ refiere a las notificaciones de "providencias" y el inc. 5) del art. 273 LCQ tampoco refiere expresamente a las formas de las notificaciones de sentencias definitivas o que ponen fin a un pleito. Pide se tenga presente. Concluye que se está ante una situación netamente procesal, y que por ende resulta de aplicación las normas contenidas en nuestro Código Procesal. En función de ello, advierte que en el caso de sentencias definitivas -como la sentencia de revisión del 02/6/2016-, debió ser notificada de conformidad con el art. 153° inc. 5) del CPCyCTuc. En consecuencia, manifiesta que el decreto del 22/8/2016 -y su remisión al del 16/8/2016 (fs. 171)- mediante el cual se rechaza por extemporáneo el remedio procesal intentado por su representada, es arbitrario e infringe una norma de carácter procesal, le causa gravamen, atenta contra principios constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio. Agrega que el fallo tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 164 procesal, que establece que "Toda notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula" y que se limitó a sostener lo insostenible, hasta llegar a la cita de fallos que no guardan relación con el presente. Expone que al no haberse cursado la notificación de la sentencia 02/6/2016 de conformidad a la referida normativa, la notificación espontánea de su parte en el expediente de fecha 12/8/2016 es plenamente válida, con lo cual el recurso de apelación se interpuso en tiempo oportuno. Que en la causa se verificaría lo que C. denomina empleo de "una regla distinta de la que debió usarse" en el juicio, ello como un modo de violación de la norma jurídica; en el caso, la sentencia en crisis pretende tener como válida la notificación a oficina de una sentencia definitiva y que pone fin a un proceso (art. 153 inc. 5 CPCCT). Cita un precedente de la Cámara Civil y Comercial de Rosario en pleno del 18/3/1981 (JA, 1983-1-576), entre otros, donde se evidenció la necesidad de la "notificación por cédula de la sentencia que recaiga en incidente concursal, a los efectos de lograr firmeza y ejecutoriedad".

    En síntesis refiere que el fallo del 11/11/2016 mediante el cual se declara inadmisible la queja por apelación denegada, contra lo decretado con fecha 16/8/2016 -mediante el cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI por extemporáneo-, resulta arbitrario e infringe una norma de carácter procesal, causa gravamen, atenta contra principios constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, razonabilidad e igualdad, tutelados por los arts. 16°, 17° y 18 de la Constitución Nacional. Respecto a la imposición de costas, solicita que en virtud de la índole de la cuestión debatida se impongan por su orden (cfr. arts. 106 inc.1°, 108 in fine CPCCC y 278 LCQ.). Por último hace reserva del caso federal, en tanto el fallo resulta a todas luces arbitrario, y conculca las expresas garantías constitucionales contempladas por el Preámbulo y los arts. 4, 14, 17, 18, 19 y 33 de la Carta Magna, y por incidencia que posee el tema debatido, implica que la cuestión comprometa el patrimonio del Estado Nacional, y la prestación del servicio público de recaudación de impuestos, generando gravedad institucional, lo que configura una nueva causal que habilita la vía extraordinaria, por lo que en caso de confirmarse lo decidido oportunamente, ocurrirá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista en el art. 14 de la Ley Nº 48. III.- La sentencia recurrida no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el incidentista a fs. 35/43, conforme a los siguientes fundamentos. En primer término, la Cámara comparte lo resuelto por el señor J. de grado de haber notificado a la oficina (03/6/2016) la resolución Nº 246 del 02/6/2016, ya que a su criterio así lo prescribe la LCQ, por lo que concluye que el recurso de apelación articulado por el AFIP-DGI el 12/8/2016 fue deducido en forma extemporánea y declara inadmisible el recurso de queja por apelación denegada. La sentencia consigna que los arts. 26 y 273 inc. 5º de la Ley Concursal prevén la regla general de la notificación por Secretaría (o también llamada a la oficina, por nota o ministerio legis) de toda providencia, aún las resoluciones interlocutorias como la dictada en autos -que puso fin a un incidente de revisión en un concurso preventivo-, ya que la LCQ no hace ninguna distinción sobre el tipo de resolución que se notifica, no advirtiéndose asimismo, que en el expediente hayan acaecido supuestos jurídicos o fácticos de excepción que permitan apartarse de dicha regla. Enfatiza que la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra (LCQ) privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, y ello justifica el sistema de notificaciones allí consagrado, esto es, el régimen de las notificaciones automáticas. Agrega que las leyes procesales locales que ordenan notificaciones por cédula no son aplicables en materia concursal. En ese sentido, citan el voto de la doctora A.K. de C., in re: "Administración Nacional de Ingresos Públicos en J25407AFIP en J49529AAFIP en J46760 Club YPF Mendoza p/ Concurso prev. s/ Verif. O/ Rec. Directo s/ Inc. C." (fallo del 24/7/2001), donde se dijo que "…cabe aplicar la ley de concursos y no el código procesal local

    salvo que el Tribunal haya dispuesto la notificación por cédula o que la notificación ficta dadas las constancias específicas del proceso se haya convertido en una trampa procesal". Señala que sólo en casos excepcionales cede el principio general de notificaciones ministerio legis de todas las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Enumera los siguientes casos: cuando tal modalidad implica una variación abrupta de las reglas de juego, colocando a los interesados en una grave indefensión que pueda implicar quebrantamiento constitucional de la defensa en juicio. Que esta situación debe acreditarse de modo manifiesto; o el caso de providencias que puedan contener una intimación u orden (verbigracia: restitución de dinero) y que a su vez puede traer aparejada una sanción; o en el supuesto de que la propia ley especial o en su caso la decisión judicial expresa que así lo disponga; o también, que la decisión a comunicarse no fue dictada en primera instancia. Que ninguna de estas circunstancias ha sucedido en autos; que examinó el incidente y en todo momento...

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