Sentencia nº 1932 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 13 de Diciembre de 2017

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha13 Diciembre 2017
Número de sentencia1932

SENT Nº 1932 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Á.A.F. vs. Telecom Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido a fs. 255/268 por el letrado J.R.G.P. (h), en representación de la demandada en autos, Telecom Argentina S.A. interpuesto en contra de la Sentencia Nº 345 dictada el 21/09/2016 por la Sala III de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital (fs. 244/251). En su parte pertinente, el pronunciamiento impugnado resolvió: “I) RECHAZAR el planteo de INCOMPETENCIA deducido por la demandada TELECOM ARGENTINA S.A., conforme lo considerado.- II) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte demandada TELECOM ARGENTINA S.A., contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 200/205).- III) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por el actor A.F.Á., contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2016 (fs. 200/205). En consecuencia, «ORDENAR a la demandada TELECOM ARGENTINA S.A. a publicar a su costa en el diario de mayor circulación en la Provincia de Tucumán durante el plazo de un (1) día, la parte dispositiva de la sentencia de fecha 05 de abril de 2016, haciendo constar que la sentencia condenatoria es consecuencia de reiterados incumplimientos por la demandada TELECOM ARGENTINA S.A. de su deber de información contenido en el art. 4 de la ley 24.240. Deberá acreditar su cumplimiento en el plazo de diez días de haber quedado firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes a favor de la parte actora». IV) COSTAS: de ambos recursos se imponen a la demandada vencida.-” (fs. 251). II.- El apoderado de la demandada –hoy recurrente- en su escrito casatorio, luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la vía intentada y realizar una extensa reseña de lo acontecido en las diferentes instancias de autos, ingresa al tratamiento de los agravios que – según entiende- la sentencia le provoca: 1) En primer lugar, considera que el sentenciante le

    efectúa un infundado llamado de atención a su mandante Telecom Argentina S.A. y a su persona por haber planteado abusivamente la incompetencia en razón de la materia en dos oportunidades diferentes, estimando el recurrente que ello resulta válido y hace al legítimo ejercicio del derecho de defensa; 2) En segundo lugar, en el entendimiento que el daño punitivo solo puede ser otorgado de modo accesorio a un daño principal (material o moral), se queja el casacionista que el tribunal a quo lo haya otorgado de manera autónoma y sin haber dado fundamentos para rechazar su planteo sobre el tema; 3) Se agravia de la imposición de un daño punitivo por incumplimiento al deber de información (art. 4, Ley N° 24.240), sin haber efectuado un análisis sobre el objeto principal del proceso, estimando que su poderdante cumplimentó con el deber de información impuesto por la LDC; 4) Finalmente, se queja del otorgamiento por parte del Tribunal a quo de lo solicitado por el actor en su recurso de apelación, ordenando la publicación de la sentencia condenatoria en un diario de la provincia, excediéndose en sus facultades jurisdiccionales pues no existe norma alguna, ni en la LDC ni en cualquier otra legislación que lo autorice. Concluye la parte demandada reiterando la solicitud que se haga lugar al recurso de casación, revocándose en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones. Propone doctrina legal y efectúa reserva del Caso Federal. Corrido el traslado previsto en el art. 751, último párrafo del CPCCT (fs. 269), contesta agravios la parte actora –A.F.Á.– a fs. 272/281, solicitando su rechazo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia hoy puesta en crisis. El recurso es declarado admisible por el mencionado Tribunal de Alzada mediante Sentencia Nº 434 del 09/11/2016 (fs. 285), por considerar que se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad impuestos por el art. 751 del CPCCT, elevándose en consecuencia los autos a esta Corte Suprema para su conocimiento y resolución. III.- En el marco del re-análisis de admisibilidad del recurso en lo que fuera materia de concesión por parte de la Cámara, se constata que su interposición fue efectivizada dentro de los cinco días de notificada la sentencia que se impugna (art. 751 CPCCT), se dirige en contra de un pronunciamiento definitivo (art. 748 CPCCT), se funda en la infracción de normas de derecho y en el vicio de arbitrariedad de sentencia (art. 750 CPCCT), habiendo efectuado el depósito de ley, conforme da cuenta la boleta de depósitos judiciales agregada a fs. 254. En cuanto a la alegación de la arbitrariedad de la sentencia, se torna necesario dejar debidamente sentado que la determinación sobre la configuración o no del supuesto vicio de arbitrariedad constituye una cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio extraordinario local, sino a su procedencia, y, por ende, es a esta Corte a quien de manera exclusiva le compete determinar si los agravios que en tal sentido se formulan tienen entidad suficiente como para invalidar el acto jurisdiccional en cuestión (cfr. CSJTuc., S.. N° 249, “J.J.C. y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios” del 27/04/2010; Sent. Nº 820, “A.J.Á. y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, del 28/10/2010; S.. N° 822, “A., C.M. vs.S.A.S.M.A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”, del 28/10/2010; S.. Nº 997,

    Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo

    , del 17/12/2010, entre otras). Ello es así pues, tal como lo vengo sosteniendo en distintos precedentes, la atribución de arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de grado remite a un vicio in iuris iudicando, cuyo examen por esta Corte Suprema de Justicia debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación, y no a su admisibilidad. La valoración de la plataforma fáctica obrante en el proceso, cuando está enervada por irracionalidad o conclusión de las reglas de la sana critica o, en fin, por resultar absurda, no constituye una cuestión de hecho sino una típica cuestión de derecho -in iuris iudicando- (fundamentos del voto al que he adherido -entre otros- en la causa “A., H.F. vs. El Cóndor S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos” – CSJTuc., S.L. y Contencioso Administrativo, Sent. Nº 513 del 03/08/2010). En mérito a lo expuesto, considero que el recurso en examen resulta admisible con el alcance señalado y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de procedencia de los agravios. IV.- Entrando a examinar los agravios propuestos por la demandada –hoy recurrente-, considero que el recurso debe ser rechazado, en base a los argumentos que se exponen a continuación: IV.1.- En primer lugar, y bajo el título “a) Falta de fundamentos en el llamado de atención a mi mandante y a mi persona”, el recurrente refiere que la Sala III, realizó un llamado de atención a Telecom Argentina S.A. y a su persona por presunta conducta abusiva en el ejercicio del derecho de defensa, al considerar que su parte, “luego de consentir el proceso ante el J. en lo Civil y Comercial Común, dictada la sentencia de fondo realizó el planteo de incompetencia en razón de la materia, para luego plantearlo nuevamente al momento de la expresión de agravios en contra de la sentencia dictada por el Juez Civil en Documentos y Locaciones.-”. Estima que “de ninguna manera puede tomarse este accionar como una conducta abusiva, o bien que esta conducta amerite un llamado de atención a mi persona, el cual no hace más que agraviar a esta parte.-” ya que “Conforme surge de la lectura de la Sentencia y del análisis del expediente, el planteo de la incompetencia en razón de la materia realizado contra la sentencia dictada por el Juez en lo Civil y Comercial Común de primera instancia resultó favorable a esta parte. Ello puede ser interpretado de una sola manera, y es que el planteo realizado es correcto, y que Telecom Argentina S.A. tenía razones para hacerlo.”, efectuando cita de los arts. 6 y 13 del CPCCT para asegurar que “Correspondía, conforme lo indica el artículo transcripto, que los jueces en lo Civil y Comercial Común, de oficio, declararan la incompetencia en razón de la materia, y no que sea esta parte quien deba anoticiarlos de que eran incompetentes para entender en la causa.-”. Luego, continúa manifestando que “luego del dictado de la Sentencia del Juez Civil en Documentos y Locaciones de la IX nominación, se realizó un nuevo planteo de incompetencia.-” y “según lo indica el Juez de Cámara de Documentos y L. en su sentencia de fecha 21.09.2016, Telecom Argentina S.A. realizó un planteo abusando de su derecho de defensa, y demostrando

    mala fe por haber sido planteado luego de la sentencia de primera instancia, y al momento de la contestación de agravios de la apelación interpuesta por el Sr. Á..-”. Asegura el recurrente que su obrar no puede ser considerado nunca de mala fe, pues la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable, conforme lo establecen los arts. 3 y 4 del CPCCT, es decir que “puede ser planteada en cualquier momento del pleito.- No existe, ni se encuentra definido por ley, el momento en el que las partes pueden realizar el planteo de competencia en razón de la materia. Por este motivo, el fundamento utilizado en la sentencia recurrida...

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