Sentencia nº 849 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 28 de Junio de 2017

Presidente del tribunalAntonio Gandur (en Disidencia)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia849

SENT Nº 849 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Junio de dos mil diecisiete, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.es doctores A.G., D.O.P. y R.M.G. -por encontrarse excusado el señor V. doctor A.D.E.-, la señora V. doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor V. doctor A.M.A. por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado J.R.T., por sus propios derechos en autos: “Provincia de Tucumán vs. Romani S.A.I.C.F.E.I. s/ Expropiación. Incidente de apelación de honorarios solicitado por el doctor J.R.T.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.M.A., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P. , dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido a fs. 98/106 y vta. por el letrado J.R.T., por sus propios derechos contra sentencia del 24/5/2016 (fs. 91/94 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, S.I.. Corrido traslado, es contestado a fs. 111/116 por la actora, solicitando el rechazo del recurso. El recurso es concedido por auto del 29/7/2016 (fs. 120). II.- Sostiene que se encuentra cumplido el requisito de cuestión de derecho planteada en razón que una norma se viola tanto no aplicándola, cuanto interpretándola falsa o erróneamente (art. 750 del CPCC). Que las normas cuya violación acarrea más graves consecuencias son las constitucionales, por ser las de gradación mayor y que informan todo el resto de la producción jurídica del Estado, latu sensu. Que se ha violado de manera inaudita el derecho de propiedad (art. 17 de la CN) como así también las garantías del debido proceso legal (art. 18 de la CN) y acceso a la tutela judicial efectiva. Que ello se encuentra plenamente evidenciado cuando se repara que el sentenciante, a la hora de emitir pronunciamiento, se ha apartado de la norma arancelaria contenida en el art. 58 de la L.N.° 5.480, violentando con ello las garantías contenidas en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional con particular agravio al art. 17, afectando la cuantía de un derecho adquirido de naturaleza alimentaria. II.1- Relata los antecedentes del caso que evidencian la ilegitimidad de la construcción sentencial y sus consecuencias. Que mediante L.N.° 8.409, se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de su mandante, identificado con Matrícula Registral N-35029. Que el Estado promovió acción de Expropiación Directa mediante la cual, invocando lo normado en el art. 33 de la L.N.° 5.006, solicitó la entrega de la posesión del inmueble objeto de expropiación, depositando la suma de $9.500.000.- como indemnización estimada por el sujeto expropiante (art. 31.2 de la L.N.° 5.006) la que unilateralmente -sin intervención alguna de su parte- fijó la

Comisión de Tasaciones al mes de mayo de 2011. Que al contestar demanda su parte fijó clara postura en cuanto a que si bien no oponía reparos en relación al ejercicio de la potestad expropiatoria del estado, sí lo hacía en relación al monto unilateralmente estipulado como indemnización expresando su "enérgica discrepancia con su subsistencia" solicitando al juez de grado la fijación en la sentencia del monto que resulte con entidad bastante para satisfacer el recaudo constitucional de justa indemnización, estimando que al tiempo de la desposesión el mismo ascendía al menos a $18.000.000.- sin perjuicio del mayor o menor valor que surgiera de la prueba a rendirse. Que también al contestar demanda y conforme así lo autoriza el art. 34 de la ley N° 5.006, su parte retiró en disconformidad, a cuenta de mayor valor y con imputación de ley, la suma depositada por el actor. Que el juez de grado mediante sentencia del 18/3/2014 fijó como monto indemnizatorio por la expropiación del inmueble del inmueble de su mandante, la suma de $9.500.000. Que recurrida la sentencia por su parte, la Excma. Cámara mediante pronunciamiento del 26/11/2014 modificó el monto indemnizatorio elevándolo al importe de $15.200.813,25. Que al regular honorarios el a quo mediante sentencia del 29/4/2015, adoptó como base regulatoria la suma de $9.996.282,32.- y reguló a su parte en concepto de honorarios la suma de $1.900.000. Sostiene que se agravió en lo sustancial de que el art. 58 de la L.N.° 5.480 establece que en el proceso de expropiación "el monto será el de la indemnización que fijare la sentencia o transacción", razón por la cual y siendo que la Alzada había fijado como monto la suma de $15.200.813,25.- al 15 de junio de 2006, era dicha suma la que debió adoptarse como base y no la utilizada por el juez de grado. Que la Cámara, mediante sentencia del 12/11/2015, rechazó el recurso de apelación instado y confirmó de ese modo la regulación practicada mediante sentencia de fecha 29/4/2015. Que para así resolver sostuvo en lo sustancial que si bien el art. 58 de la L.N.° 5.480 dispone que en los juicios de expropiación, el monto será el de la indemnización que fijara la sentencia o transacción, y si bien el presente caso se caratula como expropiación "(...) lo que se encontraba en discusión no era la procedencia de la expropiación, en sí, que quedó resuelto con el allanamiento liso y llano realizado por el demandado en su escrito de contestación de demanda y pedido de entrega de fondos..., sino la diferencia entre lo depositado el total de la indemnización fijada (...)". Que no conforme con lo arbitrariamente resuelto, su parte dedujo Recurso de Revocatoria normado en el art. 31 de la L.N.° 5.480, el cual fuera resuelto mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, la cual precisamente es objeto del presente. II.2- Como fundamentos del recurso expone que efectúa una crítica razonada de la sentencia de fecha 24/5/2016, dictada por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, S.I.. Sostiene que el fallo cuya casación se pretende adolece de varias falencias estructurales y violación de normas constitucionales que, en definitiva, lo presentan claramente como un caso de sentencia arbitraria. Que para dirimir la base regulatoria, recurre a una profusión de citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pretende descalificar lo que denomina "las apreciaciones del recurrente con respecto a la suerte del "avenimiento" en sede administrativa", con la lacónica afirmación que "...carecen de relevancia para la resolución de su recurso, el cual, cabe recordar, tiene exclusivamente por objeto su reclamo por derecho propio con respecto los honorarios profesionales que se le regularan ". Que en el punto 3.2., insiste con su errónea interpretación del art. 58 de la L.N.° 5.480, manifestando que sí lo aplicó pero integrándolo con el art. 15. Que a cuestiones substanciales menores del recurso de mi parte, las califica de exceso en el ejercicio del derecho de defensa, para terminar

invariablemente, recurriendo a la invocación y aplicación de los pronunciamientos de la CSJN. Que puntualiza a continuación la invocación de jurisprudencia federal, incluso de un pronunciamiento que califica como "señero" y que nada tiene que ver con la cuestión debatida, porque en ningún momento anterior la Cámara realizó un juicio explícito de valor referido a una eventual desproporción en la regulación de honorarios si se hubiera aplicado estrictamente, la inequívoca norma del art. 58 de la L.N.º 5.480. Que ratifica la imposición de costas personales y lo mismo hace con relación a las impuestas mediante la sentencia de fecha 24/5/2016, una provocación eventualmente constitutiva de desvío de poder. Afirma que la sentencia de la Alzada ha violentado los arts. 17, 18 y concordantes de la Constitución Nacional y art. 58 de la Ley Provincial N° 5.480. Afirma la arbitrariedad de la sentencia. Que el pronunciamiento recurrido, lejos de cumplir con su propio postulado consistente en que la función de las partes en el proceso no pasa por manifestaciones sonoras, ni por la profusión de citas sino por efectividad en la demostración del eventual error in iudicando, esto es, de la ilegalidad e injusticia del fallo, con cita de doctrina, se dedica de modo ostensible a contestar, polemizar e intentar rebatir los argumentos de su parte, como si fuera la "contraparte" y no un tercero que en forma desapasionada e imparcial debe dirimir cuestiones de justiciables. Que en toda la estructura de la sentencia se visualiza el ánimo de rebatir muy alejado de un opus científico y desapasionado que trasunte imparcialidad y rigurosidad científica. Que dejando de lado la profusidad de citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de la Nación y los velados y explícitos reproches a un eventual "exceso" en el derecho de defensa de su padre, la cuestión debatida es en extremo simple lo que evidencia claramente el despropósito sentencial que ha inaplicado norma expresa y ha pretendido arrogarse funciones de legislador, incorporado un texto de su propia hechura que colisiona abiertamente con el vigente. Que toda la estructura sentencial pretende obviar el franco apartamiento de la norma expresa sin lograr superar los límites resultantes de que tratándose de norma de derecho público local su aplicación e interpretación es privativa de los tribunales locales- y que, a todo evento, la jurisprudencia federal referida a normas federales no resulta aplicable ni mucho menos obligatoria o vinculante, con lo que la sentencia impugnada deviene como prácticamente huérfana de fundamento sustentable. Expone que la sentencia impugnada omite lo que es la premisa esencial con efecto dirimente en la presente causa y la que le otorga en cualquier evento un cromatismo singular y...

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