Sentencia nº 1506 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 4 de Octubre de 2017

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha04 Octubre 2017
Número de sentencia1506

SENT Nº 1506

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 1506/2017 Cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.es doctores A.G., A.D.E. y D.O.P. y la señora V. doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes en autos: “B. F.A. vs. La Gaceta S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor V. doctor D.O.P. , dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del 28/4/2016 que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de Ira instancia de fecha 22/3/2013. II.- A) RECURSO DE LA ACTORA: Antes de pasar a desarrollar el agravio consistente en el monto reparatorio, la actora efectúa algunas consideraciones relativas al Código Civil y Comercial de la Nación y concluye que la relación o situación jurídica que diera origen a la presente demanda de daños debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo al sistema de la legislación anterior, con excepción de sus consecuencias no agotadas, las que deben ser consideradas de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación. Sostiene que la sentencia ha inobservado el mandato de las normas procesales contenidas en los arts. 33, 34 y 40 de la Ley Nº 6.176 y el art. 31 CN. Que ha establecido un monto reparatorio que carece de significación en orden al daño producido, enervando así la propia fundamentación sentencial, otorgándole una significación disvaliosa para el resultado jurídico pretendido. Afirma que contraría los arts. 1738 y 1740 CCCN cuya aplicación al sub lite resulta de quedar las consecuencias “no consumidas” de los hechos productores del daño. Cita ambos artículos.

Entiende que el monto de resarcimiento dista de ser plena indemnización (art. 19 CN; leading case “A.” que cita), no satisface el requerimiento de justicia del actor, lesionado en su honor e integridad de la peor manera. Reitera este argumento. A. al sentido de justicia y a la experiencia común que informan la prudencia judicial. Afirma el apartamiento de la norma del art. 1744 Código Civil y Comercial de la Nación puesto que el daño surge “…notorio de los propios hechos”. Cita también el art. 1739 del mismo digesto de fondo y afirma que también pertenece a la experiencia común evaluar cuántas oportunidades profesionales y vivenciales pierde quien es expuesto al escarnio de la atribución de pedófilo en su grupo social, en su contexto de vida, en su hábitat geográfico y extraterritorial, ya que el actor gozaba de prestigio internacional. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado. B) RECURSO DE LA DEMANDADA: Afirma que el tribunal realizó una interpretación antojadiza y subjetiva de las publicaciones del periódico demandado que difiere sustancialmente de lo publicado expresa y objetivamente en las notas periodísticas del diario y violenta la libertad de prensa. Sostiene que ninguna de las 4 notas por las que se condena a su parte, ni tampoco las anteriores, sea que se analicen individual o conjuntamente con las que se publicaron en esas fechas, o en el contexto temporal en el que fueron publicadas, vincula al actor con los delitos de pedofilia, pornografía ni abuso sexual de menores, y mucho menos lo acusan, señalan o sindican como autor, partícipe, cómplice o encubridor de esos delitos. Que La Gaceta publicó sobre hechos que ocurrieron en la provincia; hizo referencias a “denuncias” penales contra el actor y al “allanamiento” de su domicilio, y siempre utilizó los parámetros de la doctrina C. que la eximían de responsabilidad. Recuerda más allá de esta doctrina, que es fundamentalmente el derecho constitucional a la libertad de información, opinión y prensa el que le otorgó a su parte el derecho de publicarlas libremente, sin que yaya debido tener consecuencia ulteriores por hacerlo. Que se puede verificar que La Gaceta no agregó a las notas referencias ni valoraciones propias de carácter ofensivo, ni que contengan insulto alguno, o que hayan podido alimentar y/o reforzar sospechas hacia la accionante respecto de su culpabilidad o autoría de algún delito. Analiza a continuación cada una de las cuatro notas que la sentencia consideró lesivas al honor del actor para demostrar que el análisis sentencial es voluntarista y errado acerca del contenido de las mismas. Respecto de la Editorial del 24/8/2005, Indica que lo que la crónica vincula al abuso sexual de menores son “los casos judiciales” de esa naturaleza que habían salido a la luz en esos momentos en Tucumán (uno de ellos era las denuncias que se hicieron contra B. -incluso sin nombrarlo- y el posterior allanamiento a su agencia de modelos). Que ello es muy diferente a relacionar personalmente a B. de modo que suponga que sea autor o partícipe de ese tipo de delitos. Agrega que las denuncias y el allanamiento en su agencia de modelos existieron conforme quedó acreditado y lo reconoce la sentencia y tratándose de denuncias en las que se lo acusa de tomar

fotos obscenas a menores de edad, tienen algún grado de relación con el abuso sexual contra menores, en el sentido de que se trata de delitos de la misma especie o naturaleza, delitos contra la integridad sexual de menores. Que prueba de ello es el art. 129 CP que agrupa a los delitos de esa naturaleza entre los que se encuentra el delito de exhibiciones obscenas en los que están involucrados menores -delitos contra la identidad sexual-. Redunda en estos argumentos dando razones. En definitiva, afirma que es contrario a la libertad de prensa condenar por referencias a denuncias penales por delitos de acción pública por el simple hecho de que las publicaciones “involucren” al denunciado en la comisión de esos y otros delitos. Cita precedente de esta Corte de Justicia. Que tampoco puede condenarse por la opinión en una editorial que lo único que hizo fue poner como ejemplo de casos judiciales de abuso sexual infantil a la denuncia y el allanamiento en los que estuvo involucrada la agencia de modelos del actor. Le agravia que la sentencia tenga en cuenta los avances de la causa penal que favorecieron al actor cuando al momento de la Editorial en cuestión la causa penal no había avanzado en tales cuestiones. Que además, siendo una opinión en el Diario no estaba obligado a cotejar, antes, el estado de la causa penal. Da ejemplos y expone las consecuencias que tendría el argumento de Cámara. Respecto a la nota del 25/8/2005 entiende que fue publicada cinco meses después de las anteriores publicaciones que habían anoticiado sobre las denuncias y el allanamiento de la agencia de modelos del actor y que por tanto, y ya que ni siquiera se publica su nombre, es muy probable que por el tiempo transcurrido casi ningún lector haya vinculado al actor tanto menos cuanto durante ese tiempo hubo otra persona detenida por tomar fotos eróticas a menores de edad que era dueña de una agencia de modelos (lo reconoce la sentencia en sus considerandos) y más aún cuando el párrafo en cuestión es prácticamente insignificante en relación a la nota principal publicada recordando “un operativo en una agencia de modelos” y a las “denuncias que hicieron jóvenes que decían haber sido tentadas para tomarse fotos íntimas”. Tampoco, dice, es razonable interpretar que una persona denunciada en una segunda causa haya participado de alguna manera en la primera. Redunda en estos motivos. Afirma que descartada la ilicitud de la Editorial mentada sería injusto condenar a la accionada por la publicación de notas escritas cinco meses después, en las que no se nombra ni se identifica de manera clara e indubitable a B. y en las que solo se hace una mera referencia para cualquier lector de un “caso judicial” sucedido meses atrás. Y si, como el actor lo menciona reiteradas veces, es una persona conocida en el ambiente periodístico y entonces se piense que el lector recordó el caso judicial, se debería aplicar la doctrina de la real malicia, porque además de tornarse aplicable respecto de funcionarios públicos se aplica al caso de figuras públicas o de particulares involucrados en asuntos de interés público. Respecto de la nota del 18/10/2005 entiende que es idéntica a la de fecha 24/8/2005 y el contexto similar remite al anterior agravio. Agrega que esta publicación es la única que hizo mención a las “denuncias” sin haberse advertido que la causa judicial del actor ya había sido archivada. Pero tal publicación hizo mención a denuncias y operativo judicial que sí existieron sin haber tenido

intención de referirse al estado de la causa en ese momento y no tenía obligación de hacerlo. Además, la causa fue archivada por razones procesales y no porque las denuncias no hayan existido o hayan sido falseadas. En cuanto a la nota del 20/10/2005 le agravia que la sentencia aluda a “las calificaciones y referencias que hizo La Gaceta” (calificando a la causa como complicada y escandalosa) pues ellas forman parte del ejercicio regular de su derecho a opinar que es absolutamente libre. En cuanto a las opiniones lo único reprochable es la utilización de vocablos o palabras inadecuadas, que constituyan un insulto. Cita un precedente de la CSJN. Le agravia también que el Tribunal considere parcial y retaceada la forma en que se publicó la información sobre el archivo de la causa pues los jueces, dice, deben juzgar en forma objetiva lo que está escrito y publicado y no aquello que no fue escrito y que a su criterio debió publicarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR