Sentencia nº 1680 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 31 de Octubre de 2017

Presidente del tribunalAntonio Gandur (con Su Voto)
Fecha31 Octubre 2017
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1680

SENT Nº 1680

S.M. de Tucumán, 31 de Octubre de 2017.-

Y VISTO: El planteo de inconstitucionalidad deducido por la letrada C.P. en el presente juicio caratulado “Á., J.B. y otros s/ Prescripción adquisitiva”, de cuyo estudio

RESULTA

Que esta Corte Suprema de Justicia resolvió en virtud de sentencia N° 273 del 28 de marzo de 2016 “REGULAR HONORARIOS a la letrada C.M.P. (patrocinante), por las actuaciones cumplidas en relación al trámite de ejecución de honorarios de la perito M.E.S., en la suma de $6.975 (pesos seis mil novecientos setenta y cinco) y por el incidente de inconstitucionalidad resuelto en fecha 09/04/2015, en la suma de: $2.092 (peso dos mil noventa y dos)” (fs. 906). Así las cosas, la letrada C.P. inició la ejecución de sus honorarios (fs. 915). En ese orden, solicitó que “…se intime por los montos regulado $9.067,00.- (6975 más 2092) en sentencia de fecha 28/3/2015 con mas lo que se estime para responder a acrecidas” y “…se trabe embargo en las cuentas que el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán tuviere”. Tales requerimientos motivaron que se dispusiera mediante providencia del 15 de junio de 2016 “I.- Téngase presente y por iniciada ejecución de honorarios por la letrada C.M.P..- INTIMESE al demandado, el pago en el acto de la suma de $9.973,70 (PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 70/100), distribuídos de la siguiente manera: $9.067 por honorarios y $906,70, por aportes jubilatorios 10%, con más la cantidad de $1.800, que se calcula provisoriamente por acrecidas.- Asimismo cíteselo de remate con prevención de lo dispuesto en el art. 24 segundo apartado de la Ley Nº 5.480, y art. 559 del C.P.C., haciéndole saber que el plazo para oponer excepciones es de cinco días.- A sus efectos líbrese mandamiento al Sr. Oficial de Justicia, autorizándose la apertura de una cuenta corriente bancaria a la orden de esta Secretaria y como perteneciente a los autos del rubro, de conformidad a la Circular Nº 36/2011 y a la Acordada 626/12.- II.- Por la cautelar solicitada, pasen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal” (fs. 916). Ante ello, la representación letrada de la Provincia de Tucumán denunció “…en autos la sanción y actual vigencia de la Ley N° 8.851 (B.O. 29/03/2016) y su Decreto Reglamentario N 1.583/1 (FE), del 23/05/16; por la cual la Provincia de Tucumán se ha adherido a la Ley Nacional N° 25.973 y al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por Leyes Nacionales Nº 24.624, Nº 25.565 y Nº 11.672 (T.O. 2014) respectivamente, sus normas complementarias y modificatorias, estableciéndose de esa manera una mecánica para el pago de todo pronunciamiento judicial que condene al Estado Provincial a abonar sumas de dinero, a los Entes y Organismos Centralizados y Descentralizados, a los Entes Autárquicos del Estado Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes u organizaciones empresarias o

societarias donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial. En consecuencia, los importes que se reclaman por honorarios en este caso, quedan así comprendidos dentro de las prescripciones de las citadas normativas, debiendo su pago adaptarse al procedimiento establecido en las mismas, conforme art. 4° y ssgtes. de la Ley N° 8.851 y 'Anexo I' del Decreto 1.583/1 (FE), por remisión expresa al mismo realizada en el art. 5° del citado Decreto (adjunto copia del mismo)” (fs. 927). Posteriormente, por decreto del 29 de julio de 2016 se dejó “…sin efecto el punto II del proveído de fecha 15/6/2016 (fs. 916).- II.- Proveyendo lo pertinente: Atento a lo normado por la ley N° 8851, no corresponde dar curso” (fs. 929). En ese marco, la letrada C.P. planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851 (fs. 930/931), afirmando que “…resulta incomprensible que habiéndose pronunciado a favor de mi patrocinada mediante Sentencia de fecha 09/4/2015, inmediatamente después y ante un nuevo pedido de embargo por mis honorarios profesionales cuya naturaleza alimentaria no se discute, se decida a través de la providencia de fecha 29/7/2016 dejar sin efecto la cautelar solicitada por encontrarse en vigencia la Ley N° 8.851”. Asimismo, expresó que “dicha ley me provoca en forma directa e inmediata una franca desnaturalización del derecho de propiedad con afectación de garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el debido proceso legal y el derecho a la tutela efectiva y oportuna amparados por los arts. 17, 18 y 33 de CN”. Finalmente, sostuvo que “no existen dudas que la Ley Nº 8.851 es sustancialmente una prórroga de la ley de emergencia economica anterior, por la que el Estado pretende prorrogar indefinida y arbitrariamente el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, por lo que corresponde declarar también su inconstitucionalidad a fin de preservar el valor seguridad jurídica a los administrados y evitar que el Estado sostenga la emergencia económica 'sine die' dilatando el cumplimiento de sus obligaciones”. Sobre esa plataforma, peticionó que “1 - Me tenga por planteado en tiempo y forma la INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 8851 y sus modificatorias.2 - Se haga lugar al embargo oportunamente solicitado”. Corrido el traslado ordenado mediante providencia del 17 de agosto de 2016 (fs. 932), la representación letrada de la Provincia de Tucumán fijó su posición respecto del planteo tentado (fs. 934/935), advirtiendo “…que la Ley Nº 8.851 no puede ser reducida a una mera prórroga de la inembargabilidad. La Ley Nº 8.851 instituye un régimen general de pago de deuda pública judicial que, con carácter permanente, trasciende a la emergencia pública con la finalidad de regular el derecho de propiedad de los acreedores del Estado provincial. La norma referida implica la regulación razonable de un régimen de cobro de la deuda pública provincial de origen judicial en adhesión a la normativa semejante prevista en el ordenamiento jurídico nacional sobre la materia. Establece un sistema organizado, previsible y racional de ejecución presupuestaria que permite la planificación y ordenación objetiva necesaria para el cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Estado provincial y que resguarda, al mismo tiempo, la intangibilidad de los fondos públicos”. A su vez, señaló “…que, dado que al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 8.851, el impugnante no cuenta con declaración de inconstitucionalidad firme respecto del régimen de inembargabilidad dispuesto por la Ley Nº 8.228 y demás disposiciones concordantes sumada a un una medida judicial compulsiva dispuesta sobre el erario público, entiendo plenamente aplicables las disposiciones de la Ley Nº 8.851 al supuesto debatido en autos”. Por los argumentos esgrimidos, solicitó que se rechace el planteo interpuesto “…con expresa condenación en costas a la peticionante”.

Sobre el particular dictaminó el Ministerio Fiscal (fs. 937/939), concluyendo que “…en el entendimiento que la normativa atacada resulta irrazonable y desproporcionada, afectando los arts. 16, 17, 75 inc. 12 y 31 de la Constitución Nacional; como asimismo del art. 27 del Pacto de San José de Costa Rica; soy de opinión que cabe hacer lugar a los planteos de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad deducidos, en la forma impetrada”. Atendiendo al estado y constancias de autos, previo a resolver el planteo efectuado, por decreto del 17 de octubre de 2016 se pasó a conocimiento y resolución del órgano jurisdiccional la sentencia de trance y remate (fs. 941). De ese modo, esta Corte Suprema de Justicia decidió en virtud de pronunciamiento N° 1.626 del 22 de diciembre de 2016 “I.- ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución de honorarios seguida por la letrada C.M.P., por derecho propio, contra la demandada Provincia de Tucumán, hasta hacerse al ejecutante acreedor, íntegro pago por la suma de $9.067 (pesos nueve mil sesenta y siete) en concepto de honorarios regulados en sentencia de fecha 28/3/2015, y $906,70 (pesos novecientos seis con setenta centavos) por aporte previsionales -10%, art. 26 inc. K Ley Nº 6.059-. El capital devengará el interés de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. II.- COSTAS, a la parte ejecutada. III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad” (fs. 942). Frente a ese acto jurisdiccional, la representación letrada de la Provincia de Tucumán denunció nuevamente “…en autos la sanción y actual vigencia de la Ley N° 8.851 (B.O. 29/3/2016) y su Decreto Reglamentario N 1.583/1 (FE), del 23/5/2016; por la cual la Provincia de Tucumán se ha adherido a la Ley Nacional N° 25.973 y al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por Leyes Nacionales Nº 24.624, Nº 25.565 y Nº 11.672 (T.O. 2014) respectivamente, sus normas complementarias y modificatorias, estableciéndose de esa manera una mecánica para el pago de todo pronunciamiento judicial que condene al Estado Provincial a abonar sumas de dinero, a los Entes y Organismos Centralizados y Descentralizados, a los Entes Autárquicos del Estado Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes u organizaciones empresarias o societarias donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial. En consecuencia, los importes que se reclaman por honorarios en este caso, quedan así comprendidos dentro de las prescripciones de las citadas normativas, debiendo su pago adaptarse al procedimiento establecido en las mismas, conforme art. 4° y ssgtes. de la Ley N° 8.851 y 'Anexo I' del Decreto Nº 1.583/1 (FE), por remisión expresa al mismo realizada en el art. 5° del citado Decreto (adjunto copia del mismo)” (fs. 949). En ese estado de las actuaciones, corresponde fallar sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido por la letrada C.P. (fs...

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