Sentencia nº 1219 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 6 de Octubre de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentencia1219

SENT Nº 1219 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Asociación de Consumidores del NOA -ACONOA- y otro vs. Garbarino S.A.I.C. s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor D.O.P. , dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 15/02/2016 que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por aquélla en contra de la sentencia del 18/02/2015. II.- Sostiene el recurrente que se trata de sentencia definitiva en cuanto pone fin al asunto de la imposición de costas, no existiendo otros medios legales para objetar la decisión. Que por otro lado la sentencia queda comprendida en el supuesto del art. 750 procesal al incurrir en infracción de norma de derecho formal y sustancial al contener una errada interpretación del derecho positivo aplicable. Que tampoco le cabe abonar el depósito legal en tanto se trata de acción colectiva supuesto del art. 55 LDC. Se trata de intereses que, sin ser ontológicamente colectivos (o difusos según alguna terminología), sí recaen sobre un colectivo de consumidores de un modo homogéneo. Que existe así interés estatal en su protección dada su trascendencia social. Que en virtud de la normativa antes citada, el beneficio de justicia gratuita abarca no sólo los gastos de inicio del pleito sino también las costas. Afirma que si bien la cuestión ha generado debates con relación al beneficio otorgado por la ley para las acciones individuales (art. 53) la discusión para ampliamente resuelta para los casos de acciones colectivas (Sic). Cita fallos de CSJN por los que, entiende, se termina de desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio del art. 55 LDC. Cita doctrina en igual sentido. Se refiere al fundamento de tal exención tanto desde el punto de vista económico como sustancial (art. 42 CN). Indica que debe tenerse en cuenta el fin tuitivo de la LDC; la hermenéutica de la norma -se invierte la carga probatoria de solvencia que además, está excluida en los casos de acciones colectivas, se presume la carencia de recursos-; la regla interpretativa in dubio pro consumidor. Da razones. Propone doctrina legal; efectúa reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso.

  2. Por resolución de fecha 14/4/2016 el Tribunal de alzada concede el recurso de casación interpuesto por lo que corresponde el examen de admisibilidad definitivo y procedencia del mismo. IV.- La sentencia de Cámara entiende que tratándose de un proceso colectivo de cierta complejidad conforme se desprende del escrito de demanda, se presenta como razonable el ejercicio por el a quo de la facultad que le confiere el art. 53 de la LDCU de imprimir a la causa un trámite de conocimiento más adecuado que el “sumarísimo”. Cita doctrina que entiende que como no se ha regulado un trámite especial distinto al establecido en el art. 43 LDC aplicable a quienes representan un derecho o interés individual, sería el del proceso de conocimiento más abreviado a menos que a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Ahora bien, la omisión del legislador de prever un proceso específico para las acciones colectivas no libera al juez del deber de ajustar el trámite de la causa a un proceso de conocimiento adecuado, para lo cual por lo demás está facultado por el art. 53 LDCU. En tal sentido, ante la falta de regulación, el mismo autor citado indica que, se debe arbitrar en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, e implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos. Entiende que obviamente, todo ello no puede cumplirse dentro de los acotados plazos del “proceso sumarísimo” por lo que se insiste en que la decisión del a quo se presenta como razonable y en consecuencia, la suerte adversa del recurso planteado queda sellada. Impone las costas a la vencida apelante (art. 107 procesal). V.- El recurso ha sido deducido en término, se acompaña depósito judicial y propone doctrina legal. En cuanto a la definitividad de la sentencia corresponde explicitar que la regla de la definitividad de las sentencias, a los efectos de la casación no debe ser enunciada con una amplitud que permita que sea recurrible todo pronunciamiento que resuelva cualquier incidencia o artículo dentro del proceso, pues con este alcance se desvirtuaría el carácter extraordinario del recurso hasta ordinarizarlo. Es así que, en general, el recurso no procede contra las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, es decir aquellas sin repercutir sobre la decisión del fondo del pleito resuelven un punto del proceso con caracter definitivo, pero sin impedir su prosecución (F. de la Rua, "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", pág. 421). De otra parte, en reiteradas oportunidades, esta Corte afirmó que el criterio para imponer las costas procesales configura una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, insusceptible de revisarse en vía casatoria y que "las decisiones sobre cuestiones accesorias al objeto principal del proceso no son en principio recurribles por sí solas, aisladamente; sólo se admite el recurso siempre que la sentencia sea recurrible en lo principal. En este sentido se ha admitido el recurso de inaplicabilidad (equivalente a nuestro

    recurso de casación) en materia de costas si la sentencia en la que se absolvió el punto es por sí misma recurrible" (Cf. autor y obra citada, págs. 424/425 y citas jurisprudenciales allí citadas) (cfr: CSJT, sentencia N° 116/90). Sin perjuicio de ello, también se ha dicho que este principio no es absoluto, pues cede en supuesto de arbitrariedad manifiesta o violación de los principios de la lógica; o cuando se da el supuesto de un caso novedoso, inédito o complejo, mas no cuando se trata de una distribución común (cfr. CSJTuc., sentencia N° 219 del 23/6/1992; "C., M. y otro vs. Mediterráneo s/ Daños y perjuicios", del 17/3/1995; sentencia N° 343 del 19/5/1999, sentencia N° 219 del 31/3/1999, entre otras); o cuando -según lo señalara la Suprema Corte de Buenos Aires- las costas se imponen a quien no resulta vencido, o cuando exista manifiesta inequidad en los criterios de distribución (cfr. H., J.C., "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", pág. 308) (cfr: CSJT, sentencias N° 408/2002; N° 371/2001, etc.). Justamente, en la especie, quedan configurados esos supuestos de excepción, toda vez que se trata de una cuestión novedosa, compleja, inédita en esta instancia y recurso extraordinario local respecto de la cual esta Corte debe ejercer la función nomofiláctica y uniformadora de interpretación de la ley. El recurrente plantea, entonces, suficientemente la quaestio iuris. El recurso es así admisible. VI.- De la confrontación de los términos del memorial casatorio puestos en relación con los argumentos sentenciales y constancias de autos, se concluye que el recurso debe prosperar. La cuestión referida a la imposición de costas a las asociaciones de consumidores...

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