Sentencia nº 1120 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Diciembre de 2016
Emisor | Sala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina) |
Presidente del tribunal | Antonio Gandur |
Ponente | René Mario Goane - Claudia Beatriz Sbdar |
Fecha | 21 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 1120 |
SENT Nº 1120 CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Setiembre de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.G., R.M.G., y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Sucesión de K. vs. Superior Gobierno de la Provincia s/ Cobros (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 360/365) contra la sentencia Nº 208 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 16 de mayo de 2014, obrante a fs. 355/356, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 27-02-2015 (cfr. fs. 377), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, corresponde entrar a su tratamiento. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 357 y 365 vta.); se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 359); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Finalmente, si bien el acto judicial atacado no constituye una sentencia definitiva ni se equipara a tal, en la medida que el fallo que rechaza la impugnación de planilla y aprueba la misma, no pone fin al juicio de ejecución de honorarios ni impide su continuación, lo cierto es que se configura en la especie el excepcional supuesto de la gravedad institucional, en la medida que se ha invocado con argumentos suficientes la existencia de sentencias contradictorias. Por tales motivos, el recurso es admisible; por ende, queda expedita a esta Corte la competencia jurisdiccional para ingresar a examinar su procedencia. III.- Sostiene la recurrente que, la sentencia en crisis, asume gravedad institucional ante la existencia de pronunciamientos contradictorios de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, a los que identifica en los términos de fs. 362 vta./363, destacando especialmente que ambos fallos fueron firmados por el mismo magistrado. Del mismo modo, por los motivos que se alega a fs. 363/364 vta., la impugnante denuncia contradicción entre decisiones emanadas de este Superior Tribunal de Justicia. Manifiesta que a los efectos de evidenciar la arbitrariedad del fallo en recurso en lo que respecta a la aplicación del artículo 624 del Código Civil, hace propios los fundamentos
esgrimidos en los decisorios aludidos con anterioridad, que contradicen abiertamente la solución aceptada en el acto jurisdiccional cuestionado. Sin perjuicio de ello, agrega, que la sentencia es arbitraria al establecer que “el pedido de libramiento de pago y aún el retiro de la orden no pueden asimilarse al otorgamiento de un recibo cancelatorio que sí traduce -en cambio- una voluntad concreta de imputación de los conceptos percibidos” (cfr. fs. 364 vta.), merced a que no puede pretenderse exigir al acreedor un recibo cancelatorio, cuando su cobro se percibe mediante un depósito judicial y una orden de pago emitida por el juez de la causa. Si resultaría irrazonable pensar, dice, que el acreedor no expresara la imputación de los conceptos percibidos al retirar una orden de pago. Por último, tacha de arbitrario el razonamiento sentencial de estimar que el artículo 624 del Código Civil entraña una presunción iuris tantum de extinción del interés por mora ante el silencio del acreedor, cuando la Corte local y la doctrina determinó lo contrario. IV.1.- Para la adecuada composición de la litis, es necesario tener presente las pertinentes circunstancias de hecho que jalonan el presente proceso, hasta el dictado del acto jurisdiccional recurrido en casación. Así; por sentencia Nº 317, del 29-7-2005, se regulan honorarios al letrado H.G.B. por la suma de $ 15.400 (cfr. fs. 257). El 15-02-2007 el aludido letrado promueve ejecución de honorarios contra la condenada en costas, Provincia de Tucumán, solicitando se libre intimación de pago y remate y se dicte sentencia de trance y remate ordenando llevar adelante dicha ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma de $ 15.400 en concepto de capital, más intereses moratorios, gastos y costas procesales (cfr. fs. 301). Ordenado que fuera el mandamiento de intimación de pago y citación de remate (cfr. fs. 311 vta. ), dicho mandamiento nº 170 se libra el 12-12-2008, por el que se intima a la demandada al pago de la suma de $ 15.400 “correspondientes a los honorarios firmes del letrado H.G.B., con más la suma de $ 1.540 810% de la ley 6059)”, sin preveer ninguna cifra para responder a acrecidas (cfr. fs. 311 vta., 317/318), en concordancia con la intimación obrante a fs. 319, que tampoco consignó suma alguna por tal concepto porque así había sido ordenado a fs. 311 vta. de autos. El 19-5-2009 la Provincia de Tucumán deposita la suma de $ 16.940: por honorarios regulados al Dr. Bliss $ 15.400, y $ 1540 por el 10% en concepto de aportes de la Ley Nº 6059 (cfr. fs. 322). A fs. 326 de autos corre el escrito presentado por el letrado B., en el que manifiesta que: “Habiendo depositado la parte demandada dichos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba