Sentencia nº 1137 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 22 de Septiembre de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Septiembre 2016
Número de sentencia1137

CASACIÓN

SENT Nº 1137

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Setiembre de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.G., R.M.G., y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “B.D.A. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán (Popul ART) s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 267/310 vta.) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo de fecha 29/05/2015 (fs. 245/254 vta.). El referido Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 30/12/2015 (fs. 317/319), y del informe actuarial de fs. 332 surge que solo la parte demandada presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. El pronunciamiento impugnado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación de fecha 07/03/2014 (fs. 179/192), que resolvió admitir la vía del amparo, declarar abstracto el pronunciamiento de inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 19, 21, 22 y 46 de la Ley Nº 24.557, admitir el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor en relación a los arts. 15 inc. 2 de la Ley Nº 24.557 y 16 del Decreto Nº 1.694/09, admitir la acción de amparo y condenar a la ART demandada a pagar al actor la suma de $876.955,57 (pesos ochocientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con 57/100), calculados conforme al índice RIPTE a diciembre de 2013. 2. El recurrente manifiesta que le agravia la sentencia recurrida “en cuanto indica que el proceso de amparo, es suficiente a los efectos de hacer a la convicción de los hechos del Juez, sin embargo este omite considerar cuestiones propuestas que hubieran sido fácilmente dilucidadas en un proceso de amplio debate y prueba, agraviando en concreto el derecho de defensa en juicio en cabeza de mi mandante”. Denuncia que el fallo admite la existencia de su derecho de propiedad pero lo desconoce aduciendo que no le es oponible al trabajador, lo que entiende que resulta “contrario a los arts. 1, 16, 18, 19, 43, 28, 75 inc. 11, 75 inc. 22 (CADH, PIDESyC), 3 C.C., 16 del D.. 1694/09, 8 y 17 de la ley 26.773, D.. PEN 472/2014, arts. 26 y 33 Ley 20.091, Res. SSN 38708/14”, el art. 28 de la LRT, y se explaya sobre tales cuestiones. Expresa que le agravia “la desinterpretación que efectúa el A-quo del texto del art. 3 del C.C., haciendo aplicación retroactiva de la ley, con supuesto fundamento en el mismo, mas equivocando los conceptos que lo rigen”.

Afirma que “no resulta lícito sostener la diferencia entre créditos laborales por accidente, de los que no lo sean, pues el legislador no ha distinguido en este aspecto”. Entiende que el criterio expuesto por esta Corte en los precedentes “V.B.” y “Olmos” “debe ser modificado, correspondiendo se dicte doctrina legal a ese respecto, volviendo a la establecida en 'Z.', pues la Corte Provincial asevera hechos inexistentes (no hay perjuicio patrimonial, siendo que se demostró lo contrario) para sostener su postura. Entre otras falencias del fallo”, y se extiende en consideraciones al respecto. Continúa diciendo que la sentencia de “V.B.”, como la de la Cámara que la hace propia, “proceden a interpretar la norma en clara violación a la inteligencia propia de la Regulación Normativa, violentando por otro lado, la ley 25.561”, sobre lo que expone. Asevera que los referidos precedentes de esta Corte “apañan una clara violación a la División de Poderes, en el Sistema Republicano de Gobierno y realizando una equivocada interpretación de las Garantías Regladas en Pactos Internacionales”. Añade que le agravia el fallo impugnado “en cuanto remite a pronunciamientos de la CSJT que ha violado, el Derecho de Propiedad y a la Seguridad Jurídica, valorando que no lo hizo, sin prueba alguna más que sus dichos” (sic). Alega que “la sentencia de la Cámara, no resulta coherente con las disposiciones legales que ordena aplicar, a la par que su alegación en cuanto que el derecho se consuma estando vigente el nuevo ordenamiento, no resulta acorde a los conceptos de 'Consolidación Jurídica' que prima en la materia. Ni existe Violación de derechos adquiridos del trabajador. Se violenta el art. 8 de la Ley 24.557. Se da preeminencia a la salud por sobre las prestaciones dinerarias”. Sostiene que la sentencia recurrida “resulta auto contradictoria, por cuanto si una situación se consuma recién a la fecha del pago, será aplicable la ley a ese momento y sin importar las regulaciones que la misma efectúe (es evidentemente irrazonable), confundiendo créditos indexados, con aplicación retroactiva en un sistema nominal de moneda”. Manifiesta que le agravia el fallo “en cuanto considera que se ha perjudicado un supuesto derecho de propiedad inexistente en cabeza del actor, en cuanto vinculado obligacionalmente con mi mandante”. Plantea que la sentencia resulta contradictoria con el pronunciamiento dictado por la Sala VI de la Cámara del Trabajo en autos “Nieto, J.A. vs. Caja Popular de Ahorros de Tucumán (Populart ART) s/Amparo”, Expte nº 1159/11, sentencia nº 396 del 10/12/2014. 3. La Cámara, luego de citar precedentes jurisprudenciales propios, de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como doctrina que consideró aplicable a la situación de autos, concluyó que correspondía confirmar lo decidido en el fallo apelado respecto de la admisibilidad de la vía del amparo en el caso. Señaló que “se agravia la apelante respecto a la afirmación del A-quo que no resulta menester declarar la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 24.557 a partir de la derogación expresa que del mismo realiza la Ley 26773”. Sostuvo que en relación a esa cuestión, la decisión de la sentencia apelada “resulta lógica y necesaria con los resultados que finalmente arriba al desentrañar el entramado normativo que gobierna la cuestión” y que “ningún reproche puede realizar a la conclusión que arriba el A-quo, recordando siempre que en nuestro derecho la declaración de inconstitucionalidad es para el caso en particular y nada empece que en otros pronunciamientos, por las particularidades que en él se den o hechos que se hayan producido, se pueda decidir (o de hecho se haya decidido conforme prolífera jurisprudencia) por la declaración expresa de inconstitucionalidad del art. 19 de la LRT”.

Expresó que “esta vocalía comparte la doctrina que entiende jurídica y legalmente aceptable aplicar la ley más favorable al trabajador siniestrado cuando aún subsisten consecuencias jurídicas de una relación preexistente devenida por un hecho previo, ante el cambio de norma, tal cual el caso de autos, y en el sentido que resuelve el Juez. En este sentido la especial interpretación que hace el...

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