Sentencia nº 730 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 28 de Julio de 2015

Presidente del tribunalantonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha28 Julio 2015
Número de sentencia730

SENT Nº 730 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “B.O.E. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucuman -Popul ART- s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La parte demandada en autos plantea recurso de casación (fs. 179/187) contra la sentencia Nº 216 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.V. de fecha 29/7/2014 (fs. 171/173). Mediante la sentencia impugnada, la Excma. Cámara del Trabajo rechazó el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva emitida por el señor Juez de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación que hizo lugar a la acción de amparo entablada en autos (fs. 132/136). El recurso de casación fue denegado por el Tribunal A quo (fs. 189) y posteriormente declarado admisible por esta Excma. Corte Suprema de Justicia al decidir la queja oportunamente planteada por la demandada (fs. 249/250 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), de acuerdo al informe actuarial de fs. 271. II.- Como se anticipó, la admisibilidad del recurso de casación fue positivamente decidida en la resolución del recurso de queja por casación denegada interpuesto por la demandada (fs. 249/250 y vta), de manera que corresponde abordar ahora su procedencia. III.- La parte recurrente, demandada en autos, cuestiona la sentencia impugnada en cuanto la condena al pago de intereses que, según sostiene, no resultan procedentes en la forma en que han sido impuestos. Explica que la obligación de pago que pesa sobre su parte sólo es exigible desde la declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicable y no antes; que se confunde la existencia del derecho con la exigibilidad el mismo; y que, contrariando el derecho adjetivo, declara que se trata de una sentencia de condena de dar suma de dinero cuando se trata de una sentencia dictada según el art. 61, inc. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC). Aduce que el derecho alegado por el actor se circunscribía al pago de una suma que debía ser depositada en una compañía de seguro de retiro, lo cual no aconteció, sino que, contra la normativa que así lo dispone, se alzó el actor reclamando su inconstitucionalidad. Considera que el pago debió ser realizado en las formas previstas por la normativa y, en caso de que se pretenda su alteración por medio de una sentencia, será desde ese momento y no antes que se configure la mora y, en consecuencia, recién luego de la mora se habilitaría la inclusión de intereses moratorios. Explica que no puede hablarse de mora al no existir retardo en el cumplimiento, ya que, según afirma,

al momento de la demanda la deuda, en los parámetros requeridos y luego condenados, no era exigible. Sostiene que no medió enriquecimiento sin causa, puesto que no habiendo el actor elegido una compañía de seguro de retiro donde realizar la transferencia para cancelar la obligación, la Caja Popular no debía erogar suma alguna. Alega que la Cámara confunde los conceptos de nacimiento del derecho a la indemnización, formas de cancelación de la prestación conforme a la exigibilidad del crédito y la fuente de los intereses compensatorios, diferente de la de los moratorios. La conceptualización de intereses realizada en la sentencia se corresponde con los intereses moratorios que requieren, para su nacimiento, la existencia de mora, lo cual no ha ocurido en el caso de autos sino hasta la declaración de inconstitucionalidad de la normativa aplicable. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte demandada en autos? IV.1- De acuerdo a las constancias de autos, el actor solicitó que se ordene a la la Caja Popular de Ahorros (en adelante, CPA), abonar en un solo pago la suma que, según adujo, la demandada le adeudaba en concepto de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, cuya liquidación fue efectuada en los términos y condiciones previstas por Ley Nº 24.557. Para lograr tal objetivo material, el actor planteó la inconstitucionalidad del sistema de pago de tales indemnizaciones en forma de renta periódica mendiante la elección de una compañía de seguro de retiro, tal como lo establece el art. 14, inc. 2, Ap. B y el art. 19, inc. 1 de la Ley Nº 24.557; por considerar que dichas normas afectaban garantías constitucionales reconocidas en su favor por los arts. 14 bis, 16, 17 y 75, inc. 23 de la Constitución Nacional (fs. 62/66). Requerido el informe previsto en el art. 21 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC), la CPA explicó que “no se ha abonado en la forma requerida [por el actor] por expresa disosición legal” en contrario (fs. 81). Teniendo en cuenta que el reclamo efectuado en autos se “basa en la inconstitucionalidad de la norma por la que [la CPA] no puede obrar de otro modo, y no existiendo perjuicio alguno a [la aseguradora] de obrar de una u otra manera”, la demandada entendió que correspondía al Poder Judicial conocer en el planteo, “a fin de que se cancele la obligación asumida con el empleador del actor” (fs. 81 vta.). A ello añadió el apoderado de la demandada que hasta que no se declarara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la parte actora, “mi mandante no estará en mora, ya que las sumas están disponibles a los fines legales”. Consecuente con esta posición prescindente con relación al resultado del pleito y a la disputa sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas por el actor, tal como fue asumida al presentar el informe del art. 21, CPC, la Caja Popular de Ahorros, una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR