Sentencia nº 1229 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 3 de Diciembre de 2014

Presidente del tribunalRené Mario Goane (en Disidencia)
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha03 Diciembre 2014
Número de sentencia1229

SENT Nº 1229 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S., y los señores vocales doctores A.D.E. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.G.-, S.N.R. -por no existir votos sufucientes para dictar sentencia válida-, y H.R.C. -por subsistir la falta de votos para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.Á. de Uña de C.S.H. vs. Provincia de Tucumán D.G.R. s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctores A.D.E., S.N.R. y H.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 228/237 vta.) contra la sentencia Nº 69, del 01 de marzo de 2013, de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., obrante a fs. 222/224 vta., habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Por sentencia Nº 648, del 02-9-2013, esta Corte resolvió hacer lugar a la queja incoada por el accionado y declarar provisionalmente admisible el recurso de casación por él deducido (cfr. fs. 307 y vta.). Por consiguiente corresponde, ahora, realizar el examen de admisibilidad definitivo del recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 226 y 237 vta.); se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 227); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal; la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho, y aunque la sentencia atacada no es definitiva (en cuanto no se pronuncia sobre la pretensión) ni equiparable a tal (porque versando sobre una cuestión incidental, no pone fin al pleito ni impide su continuación) -todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 748, inciso 1, del CPCC-, juzgo que concurre el supuesto excepcional de gravedad institucional en tanto lo que está en juego, en la especie, es el buen orden y recta administración de justicia, lo que incide directamente sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones y la percepción de la renta pública (cfr. CSJT: sentencia Nº 517, del 29-5-2.009). Por tales motivos este recurso es admisible y, en consecuencia, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para examinar su procedencia. III.- Sostiene el recurrente que la sentencia atacada decidió en forma arbitraria rechazar la defensa supuestamente deducida por su parte, en total incongruencia con las pretensiones y lo acontecido en autos dejando, además de lado, la normativa vigente y la

jurisprudencia aplicable. Asimismo, le atribuye defectos graves de fundamentación y razonamiento. Destaca que el fallo, arbitrariamente, valora que el acta de deuda en cuestión fue impugnada en sede administrativa sin que conste, en autos, decisión definitiva que torne operativo el supuesto que el artículo 158 del Código Tributario de la Provincia (en adelante CTP) prevé para la aplicación del solve et repete. A su modo de ver, con la presentación de la parte actora que hizo uso del principio contemplado en el artículo 21 de la Constitución provincial y el correspondiente decreto de fecha 03-7-2.012, se configuró con creces el supuesto del artículo 158 del CTP. En cuanto a lo que considera el holding del pronunciamiento, lo tacha de incongruente porque resuelve rechazar una defensa que su parte no planteó, habiéndose visto obligada a contestar, en el responde, la solicitud de eximición del solve et repete introducida por la accionante en su demanda. Luego de puntualizar que por providencia del 30-7-2012 la solicitud de eximición pasó a conocimiento del Tribunal, afirma que mal se pudo desestimar una excepción que el demandado no articuló y, mucho menos, con el argumento que dicha defensa se introdujo extemporáneamente, o sea, dentro de los primeros 10 días de notificada la demanda siendo, además, que la regla aludida no está prevista como una excepción de previo y especial pronunciamiento, existiendo fallos de la misma Sala que resolvieron el tópico en sentido diverso al ahora cuestionado. Aduce que por decreto del 30-7-2012, firme y consentido, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por lo que, si el tema del solve et repete debía ser incoado por su parte dentro del plazo previo indicado, aquella providencia no debió ser consentida por la actora. Denuncia que la Cámara viola el artículo 158 del CTP al haber eximido a la demandante de esta exigencia en base a fundamentos que no son los aceptados por la jurisprudencia y doctrina en la materia, al basarse en suposiciones carentes de sustento fáctico y en afirmaciones contrarias a las normas vigentes, soslayando su propia aseveración de que, en la causa, no se verificó la requerida insolvencia para hacer frente al pago de los impuestos. Resalta que la sentencia tejió una relación arbitraria entre la obligación de pago previo con la posibilidad de iniciar o, en su caso, continuar un proceso de ejecución fiscal del tributo por la vía del apremio, lo que no tiene apoyo legal. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas. IV.- El Tribunal de grado, para legitimar el resultado a que llegó, invocó tres órdenes de razones. IV.1.- Alegó primeramente que, conforme lo señaló el demandado a fs. 170, el acta de deuda fue impugnada en sede administrativa sin que constara en autos decisión definitiva que cristalizara, en el sub iudice, el supuesto previsto en el artículo 158 del CTP para la aplicación del recaudo del solve et repete (cfr. fs. 223 vta.). De este argumento se sigue que, de conformidad a lo que se prescribiría en el artículo 158, dicha regla sólo rige cuando existe una decisión definitiva emanada del Tribunal Fiscal quedando para el A quo, por lo tanto, al margen de aquella exigencia el supuesto en que se haya operado el silencio de la Administración con sentido desestimatorio (atendiendo a las constancias de autos existentes al momento del dictado de la sentencia recurrida, el 01 de marzo de 2013). Desde mi perspectiva esta fundamentación se asienta en una hermenéutica errónea del precitado artículo 158. Para demostrar este aserto, conviene transcribir el texto del aludido artículo. “Justicia Provincial. Solve et Repete.- Art. 158.- Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, podrá interponerse la demanda correspondiente ante la

Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación. Será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda, el pago de las obligaciones tributarias en concepto de tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos”. El encabezamiento de esta norma ya está adelantando lo que va a ser la materia regulada en ella. En efecto; por un lado, en el primer párrafo (que se corresponde con la expresión “Justicia Provincial” del título) se fijan las condiciones de acceso a la justicia, haciéndose alusión a la concurrencia de una “decisión definitiva del Tribunal Fiscal” y de que la demanda por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo sea interpuesta en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de aquella (en esta oportunidad no viene al caso hacer cuestión sobre la extensión de este plazo por ser irrelevante para la resolución del recurso). Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico el acceso a la justicia o habilitación de la instancia contencioso administrativa-tributaria no se encuentra supeditada indefectiblemente a la presencia de una decisión definitiva expresa, como pareciera desprenderse de la literalidad del artículo transcripto, puesto que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución local, la mentada posibilidad se extiende también a los casos en que, frente a una reclamación administrativa fundada en derecho, la administración guarde silencio por el término de 3 meses, y el particular, ante tal situación, decida tener por producido el silencio en su favor, dándole sentido denegatorio a su reclamación. A su turno, en la segunda parte del artículo en análisis (que se corresponde con los términos “Solve et Repete” de su encabezamiento) solamente se reduce a establecer que para promover la demanda, será requisito previo el pago de las obligaciones tributarias. En este párrafo recién aparece consagrado el solve et repete; exigencia ésta que, en mi opinión, no se circunscribe únicamente al caso de que exista una “decisión definitiva” que remite indefectiblemente a la concurrencia de un acto expreso-, sino que se extiende también al supuesto en que se haya producido el silencio de la administración, en mérito a las siguientes razones. En primer lugar, de la literalidad misma del párrafo que consagra el principio de marras, no se sigue ninguna restricción a los casos en que haya mediado una decisión expresa del Tribunal Fiscal; por el contrario, lo único que se instituye es que este requisito se debe cumplir para poder “promover demanda”; o sea, cualquier demanda, ya sea la que reconozca como antecedente una decisión definitiva o aquélla que se vio precedida por la inactividad formal de la Administración tributaria; ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir). Es decir que, la factibilidad de interpretar que la exigencia de marras...

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