Sentencia nº 1052 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 21 de Diciembre de 2010

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha21 Diciembre 2010
Número de sentencia1052

SENT Nº 1052

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “L.R.A. vs. Popular ART Caja Popular de Ahorros de la Provincia s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores C.B.S., A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo de fecha 23 de diciembre de 2009 (fs. 252 y vta.), que admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso en forma sustitutiva imponer las costas al vencido. El recurso fue rechazado por la Cámara (fs. 269 y vta.) y luego declarado admisible por esta Corte tras la queja por casación denegada deducida por la demandada, a la que se hizo lugar por resolución del 08 de setiembre de 2010 (fs. 318 y vta.). Una vez radicados los autos ante este tribunal, ninguna de las partes presentó el memorial facultativo que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 327).

  2. - El recurrente denuncia la errónea aplicación del derecho adjetivo, y sostiene que de acuerdo al art. 26 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCT) las costas de este proceso de amparo deben distribuirse en el orden causado. Destaca que en la presente acción de amparo se persiguió el pago de una suma de dinero en forma distinta a la prevista por la legislación vigente, por lo que a los fines de su procedencia resultaba necesaria la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art. 14, ap. 2, inc. b, LRT), razón por la cual no puede afirmarse que la demandada sea causante o responsable del acto lesivo.

    Expresa que el tribunal deja de lado la aplicación de la excepción legalmente establecida, y que no se tuvo en cuenta que la demanda no fue dirigida contra el Poder Legislativo o el Estado Nacional, que es quien emitió la norma, sino contra la Aseguradora de Riesgo del Trabajo de la demandada, que debe acatar, como toda persona jurídica, los dictados de la autoridad.

    Afirma que el pronunciamiento impugnado es contradictorio, pues condena en costas al vencido luego de señalar la existencia de una norma especial que rige la presente materia, la cual expone que las costas son a cargo de la vencida, salvo el supuesto de inconstitucionalidad de la norma fundante, en el que son impuestas por el orden causado. Considera que, conforme la aseveración efectuada por el tribunal, se debía llegar necesariamente a la conclusión de que la imposición de las costas debía ser acorde con la mentada afirmación y no, como se resolvió, en sentido contrario.

    Señala que resulta incongruente sostener la responsabilidad de la demandada por el acto lesivo que motivó el amparo, ya que por esta vía de razonamiento la Caja Popular de Ahorros estaría en condiciones de optar por elegir con qué leyes cumplir y cuáles no. Por ello, continúa, su parte no puede ser obligada a pagar de otra manera que no sea aquella instaurada legalmente, salvo que medie declaración de inconstitucionalidad de dicha normativa. Reitera que la ART carece de la potestad para optar por hacer válidamente tal o cual forma de pago, soslayando la legislación vigente.

    Sostiene que no puede endilgársele responsabilidad alguna en el hecho lesivo, puesto que el mismo se produce al cumplir con las leyes de la República, por lo que no es de aplicación la primera parte del art. 26 de la ley 6944.

  3. - La sentencia impugnada admitió el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia del Juez de Conciliación y Trámite de la II Nominación. de fecha 01 de abril de 2009 (fs. 213/216), que decidió distribuir las costas de la acción de amparo por el orden causado “atento a la naturaleza del planteo y lo normado por el art. 26 de la ley 6.944”,.

    La Cámara sostuvo que “vencido es aquel contra quien se declara el derecho o se dicta la resolución judicial, y que el concepto de vencido no implica necesariamente que debió haber una contienda o discusión entre las partes. Es decir, que no es la...

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