Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 07/04/2026
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Juez | Jorge Camilo BACLINI - Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Eduardo Guillermo SPULER - Rubén Luis WEDER - Margarita Elsa ZABALZA - |
| Citado como | 191/26 |
| Fecha | 07 Abril 2026 |
Texto del fallo: T. 2026, SENTENCIA NRO. 191
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores J.C.B., D.A.E., R.H.F., E.G.S., R.L.W. y M.E.Z. bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS contra VANZINI SRL -APREMIOS FISCALES- (CUIJ 21-13915214-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-13915214-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, Z., B., G., S. y W..
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2024 (A. y S. n° 960, año 2024) esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, por entender que las postulaciones del impugnante, invocando apartamiento normativo y jurisprudencial aplicables al caso en relación a la vía impugnativa intentada -recurso de inconstitucionalidad-, contaban con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión a la que arribó la Corte -por mayoría- en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/134 vto.).
Ello así al comprobar que este Tribunal ha interpretado, junto con todo el ordenamiento jurídico santafesino, el artículo 141 del Código Fiscal en el sentido de que cuando "la norma invocada... reza 'La sentencia de remate será recurrible', se debe interpretar en armonía con la ley de rito local (art. 143, Cód. Fiscal y 509, C.P.C.C.S.F.) y las demás leyes que rigen los apremios (art. 26, ley 5066), que prevén la apelabilidad sólo para el actor, de modo tal que luego de la sentencia de remate queda expedita para el accionado -en caso de sentencia definitiva- únicamente la vía extraordinaria local prevista en la ley 7055 y por tal razón la segunda parte del artículo 141 refiere al modo y efecto de concesión del recurso extraordinario previsto en la ley 7055" (Autos "ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS contra BUSLOWICZ, F.P. -EJECUCIÓN FISCAL-", A. y S. T. 289, pág. 283; y especialmente A. y S. T. 293, pág. 240 del 22.10.2019 -punto 1.2).
Y, en el caso, la Sra. Jueza de Primera Instancia de Ejecución Civil de la 1era Circunscripción denegó por inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la sentencia de remate, con fundamento en la falta de carácter de definitivo de la sentencia dictada en tanto "admitía la interposición de recursos ordinarios" (art. 141 del Código Fiscal), oponiéndose así a la citada jurisprudencia.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora Z. y el señor Ministro doctor B. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa, en lo que resulta de interés, que la Administración Provincial de Impuestos interpuso una demanda de ejecución fiscal contra V. S.R.L. procurando el cobro de una deuda de impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2012 a 2017.
Por su parte, la sociedad demandada articuló su defensa aduciendo excepción de inhabilidad de título y defecto legal en el modo de proponer la demanda; a su vez, de modo subsidiario, opuso prescripción liberatoria de los períodos que se le pretendían cobrar.
Contestadas las excepciones por la API (v. fs. 26/37), por decisión de fecha 03.10.2023, el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario resolvió rechazar las excepciones opuestas por la sociedad demandada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución contra bienes de VANZINI SRL hasta que la actora perciba el importe íntegro de su crédito (v. fs. 97/104).
2. Contra dicho decisorio, la demandada interpuso directamente un recurso de inconstitucionalidad (v. fs. 106/118) con fundamento en que la sentencia es arbitraria por apartarse manifiestamente del texto expreso de la ley, al haber reconocido supuestamente la inhabilidad de título formativo de la liquidación y, sin embargo, concluir en una sentencia condenatoria.
A su vez, dijo que la magistrada incurrió en un grave error en el encuadramiento fáctico y legal del caso, lo cual llevó a un arrasamiento de las pruebas concluyentes rendidas en autos, implicando un palmario vicio de gravedad constitucional.
Resume el conflicto resaltando que se interpretó de manera equivocada el extracto de dominio acompañado al considerarlo como una inscripción de boletos de compraventa, lo cual -según indica- es falso. Explicó que esa consideración conlleva consecuencias para el análisis de la procedencia de la ejecución hacia su parte por inexistencia de deuda y falta de legitimidad al estar el lote a nombre de terceras personas desde el año 1978.
Agrega también que se interpretó que hubo una determinación de deuda en fecha 15.03.2019 cuando el propio informe por oficio del SCIT indicó que se procedió al desglose (anulación), enumerando luego cada uno de los lotes y nuevas partidas.
A su vez, advirtió que a pesar de estar viciado su domicilio en el proceso administrativo, se lo consideró válido aún cuando de las probanzas surge que su parte nunca fue notificada de la supuesta deuda.
3. Corrido el traslado a la parte actora (A.P.I.) por decreto de foja 105, se presentó su apoderado e interpuso revocatoria y apelación en subsidio.
Para ello, explicó que en el presente caso no quedan dudas de que se rige por el Código Fiscal de la Provincia y que ello podía corroborarse incluso por el primer decreto de trámite en donde se dispuso "tener por iniciada demanda de ejecución fiscal en los términos del artículo 127 y siguientes del Código Fiscal".
Relató que luego de tramitada la causa y dictada la correspondiente sentencia de primera instancia, la demandada interpuso contra dicho decisorio un recurso de inconstitucionalidad manifestando que el carácter definitivo del fallo de primera instancia se configuraba por estar "vedado" el recurso de apelación.
Frente a ello, la Administración Provincial de Impuestos advirtió que el recurso de la demandada resultaba improcedente y sus afirmaciones erróneas puesto que el artículo 141 del Código Fiscal dispone precisamente lo contrario en cuanto ordena que "la sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado".
4. La Jueza de primera instancia, mediante resolución n° 2112 de fecha 24.11.2023, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada -ejecutada- por entender que la sentencia recurrida no se...
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de abril del año dos mil veintiséis, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores J.C.B., D.A.E., R.H.F., E.G.S., R.L.W. y M.E.Z. bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS contra VANZINI SRL -APREMIOS FISCALES- (CUIJ 21-13915214-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-13915214-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, Z., B., G., S. y W..
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2024 (A. y S. n° 960, año 2024) esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, por entender que las postulaciones del impugnante, invocando apartamiento normativo y jurisprudencial aplicables al caso en relación a la vía impugnativa intentada -recurso de inconstitucionalidad-, contaban con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado ahora con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión a la que arribó la Corte -por mayoría- en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 131/134 vto.).
Ello así al comprobar que este Tribunal ha interpretado, junto con todo el ordenamiento jurídico santafesino, el artículo 141 del Código Fiscal en el sentido de que cuando "la norma invocada... reza 'La sentencia de remate será recurrible', se debe interpretar en armonía con la ley de rito local (art. 143, Cód. Fiscal y 509, C.P.C.C.S.F.) y las demás leyes que rigen los apremios (art. 26, ley 5066), que prevén la apelabilidad sólo para el actor, de modo tal que luego de la sentencia de remate queda expedita para el accionado -en caso de sentencia definitiva- únicamente la vía extraordinaria local prevista en la ley 7055 y por tal razón la segunda parte del artículo 141 refiere al modo y efecto de concesión del recurso extraordinario previsto en la ley 7055" (Autos "ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS contra BUSLOWICZ, F.P. -EJECUCIÓN FISCAL-", A. y S. T. 289, pág. 283; y especialmente A. y S. T. 293, pág. 240 del 22.10.2019 -punto 1.2).
Y, en el caso, la Sra. Jueza de Primera Instancia de Ejecución Civil de la 1era Circunscripción denegó por inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la sentencia de remate, con fundamento en la falta de carácter de definitivo de la sentencia dictada en tanto "admitía la interposición de recursos ordinarios" (art. 141 del Código Fiscal), oponiéndose así a la citada jurisprudencia.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora Z. y el señor Ministro doctor B. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa, en lo que resulta de interés, que la Administración Provincial de Impuestos interpuso una demanda de ejecución fiscal contra V. S.R.L. procurando el cobro de una deuda de impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2012 a 2017.
Por su parte, la sociedad demandada articuló su defensa aduciendo excepción de inhabilidad de título y defecto legal en el modo de proponer la demanda; a su vez, de modo subsidiario, opuso prescripción liberatoria de los períodos que se le pretendían cobrar.
Contestadas las excepciones por la API (v. fs. 26/37), por decisión de fecha 03.10.2023, el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ejecución Civil de la Primera Nominación de la ciudad de Rosario resolvió rechazar las excepciones opuestas por la sociedad demandada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución contra bienes de VANZINI SRL hasta que la actora perciba el importe íntegro de su crédito (v. fs. 97/104).
2. Contra dicho decisorio, la demandada interpuso directamente un recurso de inconstitucionalidad (v. fs. 106/118) con fundamento en que la sentencia es arbitraria por apartarse manifiestamente del texto expreso de la ley, al haber reconocido supuestamente la inhabilidad de título formativo de la liquidación y, sin embargo, concluir en una sentencia condenatoria.
A su vez, dijo que la magistrada incurrió en un grave error en el encuadramiento fáctico y legal del caso, lo cual llevó a un arrasamiento de las pruebas concluyentes rendidas en autos, implicando un palmario vicio de gravedad constitucional.
Resume el conflicto resaltando que se interpretó de manera equivocada el extracto de dominio acompañado al considerarlo como una inscripción de boletos de compraventa, lo cual -según indica- es falso. Explicó que esa consideración conlleva consecuencias para el análisis de la procedencia de la ejecución hacia su parte por inexistencia de deuda y falta de legitimidad al estar el lote a nombre de terceras personas desde el año 1978.
Agrega también que se interpretó que hubo una determinación de deuda en fecha 15.03.2019 cuando el propio informe por oficio del SCIT indicó que se procedió al desglose (anulación), enumerando luego cada uno de los lotes y nuevas partidas.
A su vez, advirtió que a pesar de estar viciado su domicilio en el proceso administrativo, se lo consideró válido aún cuando de las probanzas surge que su parte nunca fue notificada de la supuesta deuda.
3. Corrido el traslado a la parte actora (A.P.I.) por decreto de foja 105, se presentó su apoderado e interpuso revocatoria y apelación en subsidio.
Para ello, explicó que en el presente caso no quedan dudas de que se rige por el Código Fiscal de la Provincia y que ello podía corroborarse incluso por el primer decreto de trámite en donde se dispuso "tener por iniciada demanda de ejecución fiscal en los términos del artículo 127 y siguientes del Código Fiscal".
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