Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22/10/2024

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Fecha22 Octubre 2024
Citado como862/24
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
T. 2024, SENTENCIA NRO. 820.

Santa Fe, 22 de octubre del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la acreedora impugnante (Commodities SA) contra la resolución número 75 de fecha 6 de marzo del 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de la ciudad de Reconquista, en autos "VICENTIN S.A.I.C. -IMPUGNACION A LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO- (CUIJ 21-25023953-7/10)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00516015-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por resolución número 75 de fecha 6 de marzo del 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de la ciudad de Reconquista, dispuso -en lo que resulta de interés- hacer lugar al recurso de apelación incoado por V.S. y, en consecuencia, revocó la sentencia alzada y homologó la propuesta concordataria presentada por la concursada.
Contra el mencionado pronunciamiento Commodities SA interpuso el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad normativa, fáctica, en la falta de motivación suficiente y en la supuesta restricción de derechos y garantÃas constitucionales en la que habrÃa incurrido el Tribunal a quo, al sentenciar como lo hizo.
En el memorial impugnativo, expresa que el régimen concursal se apoya en el principio de la par conditio creditorum, que impone que los acreedores participen de manera igualitaria de la distribución de las pérdidas.
En ese sentido, afirma que en los procesos de ejecución colectiva dicho axioma opera de dos formas, por un lado, regula la relación del deudor con sus acreedores impidiendo que aquél otorgue ventajas a unos en perjuicio de los demás y, por el otro, actúa sobre la relación de los acreedores entre sÃ, al prohibir que se aventajen entre ellos dentro del ámbito del concurso.
En ese orden de ideas, expone que V.S. no hizo uso de ninguna de las alternativas legales previstas para atenuar el mentado principio y que, en su lugar, ofertó a todos los acreedores quirografarios reunidos en una única categorÃa un pago igualitario de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil) -o suma menor verificada- sin distinción sobre el monto de sus créditos, a los que -alega- luego se adicionarÃan pagos a prorrata y sujetos a eventuales contingencias.
AsÃ, manifiesta que los acreedores con sumas idénticas o inferiores al monto referido conseguirÃan la satisfacción de la totalidad de sus créditos en un único pago; mientras que aquellos que cuentan con acreencias mayores padecerÃan una quita sustancial, percibiendo -dice- (en cuotas) en muchos casos no más del 15 % (quince por ciento) neto en doce años.
En tal entender, afirma que el problema radicarÃa en que aquellos que obtendrÃan la totalidad de su crédito de forma inmediata habrÃan votado en la misma categorÃa y habrÃan impuesto una solución a los que, en el mejor de los casos, percibirÃan un 15 % (quince por ciento) de lo que se les debe. Añade que, de esta manera, se habrÃan obtenido las mayorÃas que impone la normativa concursal, a través de una "... maniobra intencional y deliberada..." de V.S..
En otro orden de ideas, alega que la Alzada hizo estribar su argumentación en meras conjeturas, al estimar que ese primer pago de U$S 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil), salvo algunas excepciones, contemplaba y se hacÃa cargo de la vulnerabilidad de pequeñas y medianas empresas afectadas por la cesación de pagos, a fin de apuntalarlas en su continuidad económica.
Por otro lado, refiere que las citas jurisprudenciales realizadas por la Cámara no guardan analogÃa con el caso de marras y dice que pese a lo advertido en los autos caratulados "VICENTIN S.A. -CONCURSO PREVENTIVO- (CUIJ 21-25023953-7) sobre Avocación" (Expte. CUIJ 21-00514622-1), el Tribunal a quo decidió homologar la propuesta concordataria.
Por otra parte, analiza el acuerdo homologado y expone que "... una vez efectuado el primer pago, la oferta contempla un segundo pago dÃas posteriores (5 dÃas) de U$S 134.200.000, para ser distribuido a prorrata entre todos los acreedores quirografarios de acuerdo al monto de sus créditos, y luego, un tercer pago de USD 127.000.000 también a prorrata, al año de encontrarse firme la resolución de homologación, con una opción de pago adelantado con una tasa de descuento".
Asimismo, detalla que se "... contempla la capitalización de la totalidad del pasivo restante en acciones de la concursada mediante la constitución de un fideicomiso para liquidarlo posteriormente en un cuarto pago a prorrata estimado en la suma USD 165.000.000 en un plazo de 12 años (espera), sujeto a un sinnúmero de contingencias que la concursada se limita a exponer en forma meramente enunciativa, y que (?) pueden disminuir o consumir totalmente el precio de recompra de las acciones".
En ese sentido, expresa que sobre el saldo insoluto, además de los doce años de espera, los acreedores quirografarios podrÃan sufrir una disminución del 40 % (cuarenta por ciento), sin recibir interés alguno. Agrega que su parte, junto con 424 acreedores, cobrarÃan mucho menos del 40 % (cuarenta por ciento) de sus créditos.
AsÃ, alega que -junto con otros 157 acreedores- percibirÃa únicamente el 19,55 % (diecinueve coma cincuenta y cinco por ciento) bruto de su acreencia verificada (en doce años), implicando ello una quita de más del 80 % (ochenta por ciento) de su crédito, vulnerando el principio de par conditio creditorum y su derecho de propiedad.
Añade que, luego de una serie de erogaciones -en concepto de Impuesto al Valor Agregado, gastos y honorarios, entre otros-, terminarÃa recibiendo como máximo un 15 % (quince por ciento) neto...

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