Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12/11/2024
| Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Citado como | 981/24 |
| Fecha | 12 Noviembre 2024 |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 939.
Santa Fe, 12 de noviembre del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. F. contra el acuerdo 649 del 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario, integrado por las doctoras S. y H. y por el doctor I.A. en autos caratulados "F., E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'F., E. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR EL ASCENDIENTE Y POR SER LA VICTIMA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA EN CARACTER DE AUTOR' - (CUIJ 21-08284285-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515971-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión 649 del 27 de diciembre de 2023, el referido Tribunal resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar parcialmente la sentencia que, a su turno, había rechazado los planteos de invalidez del juicio y declaración de inimputabilidad del justiciable, condenándolo como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el ascendiente y por ser la víctima menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma. Redujo, a su vez, la pena a la de 8 años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, dispuso que se mantenga su situación actual -detención domiciliaria- hasta tanto la modalidad de cumplimiento de la sanción sea definida por el Juez de Ejecución (fs. 2/17).
2. Contra dicha resolución, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/43v.).
En el desarrollo de sus agravios constitucionales, invoca, en primer orden, arbitrariedad en la admisión de prueba dirimente de peritos que fuera ofrecida por la Fiscalía luego de abierto el debate.
Relata que en la audiencia preliminar se admitió como prueba del Acusador y la Defensa -a los fines del art. 109 del C.P.P.- la realización de una junta médica psiquiátrica forense a incorporarse por su testimonio; todo a fin de determinar la entidad de la discapacidad que padecía el imputado -quien posee hipoacusia congénita-.
Expone que del informe de dicha Junta se desprendería que el encartado no comprende la criminalidad de sus actos por insuficiencia mental funcional. Sin embargo -prosigue- el Fiscal sin impugnarlo, estando ya en etapa de juicio dispuso solicitar un nuevo examen a cargo de una Junta Médica Especial de Salud Mental.
Manifiesta que el Actor penal ofreció el testimonio de los miembros de dicha Junta al inicio de la audiencia de debate aludiendo al artículo 109 del Código de Procedimientos y a que era un hecho nuevo (art. 324, C.P.P.).
Es así que se agravia de la convalidación de la admisión por parte de la Cámara de una prueba que -dice- resultó extemporánea. Alega en tal sentido que ya existía el informe médico requerido por los artículos 106 y 109 del Código Procesal; además -afirma- tampoco se trataba de un hecho nuevo conforme lo regula la norma procedimental.
Concluye que se resolvió contrariamente al sistema acusatorio constitucional e incurriendo en arbitrariedad por darle al texto legal procesal una interpretación lesiva de las garantías del imputado.
Por otro lado, alude a que, iniciada la audiencia de debate, la Defensa planteó la incapacidad procesal del encartado en base a los dictámenes de la Junta Médica Forense que habían sido admitidas en el auto de apertura.
Refiere que los especialistas fueron "determinantes y concluyentes sobre la incapacidad procesal de E.F. pero que la Jueza descartó tales pruebas a partir de una valoración indebida y errónea de los testimonios de quienes integraron la posterior Junta de Salud Mental; los que sin tener capacitación ni conocimiento sobre el caso concreto -dice- afirmaron que el imputado...
Santa Fe, 12 de noviembre del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de E. F. contra el acuerdo 649 del 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario, integrado por las doctoras S. y H. y por el doctor I.A. en autos caratulados "F., E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'F., E. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR SER COMETIDO POR EL ASCENDIENTE Y POR SER LA VICTIMA MENOR DE 18 AÑOS APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON LA MISMA EN CARACTER DE AUTOR' - (CUIJ 21-08284285-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00515971-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión 649 del 27 de diciembre de 2023, el referido Tribunal resolvió -en lo que aquí interesa- confirmar parcialmente la sentencia que, a su turno, había rechazado los planteos de invalidez del juicio y declaración de inimputabilidad del justiciable, condenándolo como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el ascendiente y por ser la víctima menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma. Redujo, a su vez, la pena a la de 8 años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, dispuso que se mantenga su situación actual -detención domiciliaria- hasta tanto la modalidad de cumplimiento de la sanción sea definida por el Juez de Ejecución (fs. 2/17).
2. Contra dicha resolución, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/43v.).
En el desarrollo de sus agravios constitucionales, invoca, en primer orden, arbitrariedad en la admisión de prueba dirimente de peritos que fuera ofrecida por la Fiscalía luego de abierto el debate.
Relata que en la audiencia preliminar se admitió como prueba del Acusador y la Defensa -a los fines del art. 109 del C.P.P.- la realización de una junta médica psiquiátrica forense a incorporarse por su testimonio; todo a fin de determinar la entidad de la discapacidad que padecía el imputado -quien posee hipoacusia congénita-.
Expone que del informe de dicha Junta se desprendería que el encartado no comprende la criminalidad de sus actos por insuficiencia mental funcional. Sin embargo -prosigue- el Fiscal sin impugnarlo, estando ya en etapa de juicio dispuso solicitar un nuevo examen a cargo de una Junta Médica Especial de Salud Mental.
Manifiesta que el Actor penal ofreció el testimonio de los miembros de dicha Junta al inicio de la audiencia de debate aludiendo al artículo 109 del Código de Procedimientos y a que era un hecho nuevo (art. 324, C.P.P.).
Es así que se agravia de la convalidación de la admisión por parte de la Cámara de una prueba que -dice- resultó extemporánea. Alega en tal sentido que ya existía el informe médico requerido por los artículos 106 y 109 del Código Procesal; además -afirma- tampoco se trataba de un hecho nuevo conforme lo regula la norma procedimental.
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