Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22/10/2024
| Juez | Daniel AnÃbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
| Fecha | 22 Octubre 2024 |
| Citado como | 882/24 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 840.
En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós dÃas del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CASTILLO, L.L. contra IMPRESA SRL - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04795117-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04795117-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Erbetta, Falistocco, S. y Gutiérrez.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquà concierne- puede resumirse asÃ:
Según surge de las constancias de la causa, L.L.C. inició demanda contra Impresa SRL, a los fines de obtener el cobro de rubros remuneratorios e indemnizatorios como consecuencia del despido indirecto en el cual se colocó, a raÃz del incumplimiento de la demandada al pago de sus haberes durante licencia por enfermedad inculpable.
Tramitada la causa, la Jueza de primera instancia dictó sentencia el 27.04.2023. Hizo lugar a la demanda y ordenó que IMPRESA SRL abone al señor Castillo la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme a las pautas establecidas en los considerandos, con más una vez y media el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos (fs. 314/317v.).
Contra dicha decisión, la accionada interpuso recursos de nulidad y apelación (f. 324). Concedidos los mismos y elevadas las actuaciones, la demandada expresó sus respectivos agravios (fs. 345/358v.), los que fueron contestados oportunamente (fs. 361/381).
2. Por su parte, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe -en lo que aquà trasciende-, mediante resolución Nro. 488 del 15.09.2023, rechazó los recursos interpuestos por la demandada y confirmó la sentencia de grado (fs. 386/390).
3. Contra este Ã. pronunciamiento Impresa SRL interpuso recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artÃculo 1, inciso 3, de la ley 7055, por violación -sustancialmente- a su derecho de propiedad.
Como sustento de tal impugnación, achacó a la Cámara partir de una premisa errónea por interpretación arbitraria del derecho, respecto del instituto de la licencia paga por enfermedad inculpable.
EspecÃficamente cuestionó la afirmación del Tribunal referida a que el deber legal de someterse el trabajador al control médico patronal no determina ninguna consecuencia frente a la resistencia y/o incumplimiento de aquél, puesto que lo Ã. que activa la obligación del pago de la remuneración es el aviso de su estado de salud, quitándole asà sustancia a la exigencia del artÃculo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el quejoso endilgó al Sentenciante gravedad institucional por abolir el régimen del control médico patronal establecido en la Ley de Contrato de Trabajo; normativa que "concede al empleador dicha facultad a los fines de verificar la existencia de la dolencia respecto de la cual se le atribuye una responsabilidad objetiva, constituyendo lo mencionado la estructura y lógica del esquema y régimen de licencias pagas por enfermedad".
Cuestionó en igual sentido la ponderación de la Cámara respecto a la puesta a disposición del trabajador en el intercambio epistolar. Ello, sin tener en cuenta que la empleadora, desde la primera comunicación (12.10.2020), "le explicitó y reiteró que debÃa concurrir a IMEP Salud Laboral y que todos los testigos [que individualizó] e incluso profesionales de IMEP describen concretamente que habÃa una metodologÃa para el control de conocimiento de todo el personal y particularmente del actor quien en diversas oportunidades ya habÃa concurrido".
Le achaca también a la Sala la valoración segmentada que hizo de la declaración de la doctora Porpatto (médica control patronal), tomando una parte del relato para arribar a una conclusión distinta a la del mismo testimonio, ya que la imposibilidad de efectuar debidamente el control no se circunscribió sólo a que C. en dicha oportunidad no tenÃa en su poder los certificados médicos, como afirmó el Tribunal, sino que "no recordaba ni el médico, ni la patologÃa, ni la medicación ni cómo la tomaba, etc...", además de aclarar la testigo que "...No pude constatar nada porque ni pasé el alambrado...".
Agregó en relación a ello que la Sala ha eludido y prescindido toda consideración respecto del accionar del actor en torno al control médico, como asà también a la secuencia y continuidad de hechos que valorados en su conjunto determinan la violación del...
En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós dÃas del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CASTILLO, L.L. contra IMPRESA SRL - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES - (CUIJ 21-04795117-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04795117-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: N., Erbetta, Falistocco, S. y Gutiérrez.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. La materia litigiosa -en lo que aquà concierne- puede resumirse asÃ:
Según surge de las constancias de la causa, L.L.C. inició demanda contra Impresa SRL, a los fines de obtener el cobro de rubros remuneratorios e indemnizatorios como consecuencia del despido indirecto en el cual se colocó, a raÃz del incumplimiento de la demandada al pago de sus haberes durante licencia por enfermedad inculpable.
Tramitada la causa, la Jueza de primera instancia dictó sentencia el 27.04.2023. Hizo lugar a la demanda y ordenó que IMPRESA SRL abone al señor Castillo la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme a las pautas establecidas en los considerandos, con más una vez y media el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos (fs. 314/317v.).
Contra dicha decisión, la accionada interpuso recursos de nulidad y apelación (f. 324). Concedidos los mismos y elevadas las actuaciones, la demandada expresó sus respectivos agravios (fs. 345/358v.), los que fueron contestados oportunamente (fs. 361/381).
2. Por su parte, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe -en lo que aquà trasciende-, mediante resolución Nro. 488 del 15.09.2023, rechazó los recursos interpuestos por la demandada y confirmó la sentencia de grado (fs. 386/390).
3. Contra este Ã. pronunciamiento Impresa SRL interpuso recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artÃculo 1, inciso 3, de la ley 7055, por violación -sustancialmente- a su derecho de propiedad.
Como sustento de tal impugnación, achacó a la Cámara partir de una premisa errónea por interpretación arbitraria del derecho, respecto del instituto de la licencia paga por enfermedad inculpable.
EspecÃficamente cuestionó la afirmación del Tribunal referida a que el deber legal de someterse el trabajador al control médico patronal no determina ninguna consecuencia frente a la resistencia y/o incumplimiento de aquél, puesto que lo Ã. que activa la obligación del pago de la remuneración es el aviso de su estado de salud, quitándole asà sustancia a la exigencia del artÃculo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el quejoso endilgó al Sentenciante gravedad institucional por abolir el régimen del control médico patronal establecido en la Ley de Contrato de Trabajo; normativa que "concede al empleador dicha facultad a los fines de verificar la existencia de la dolencia respecto de la cual se le atribuye una responsabilidad objetiva, constituyendo lo mencionado la estructura y lógica del esquema y régimen de licencias pagas por enfermedad".
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