Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12/11/2024
| Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
| Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER - |
| Citado como | 957/24 |
| Fecha | 12 Noviembre 2024 |
| Categoría | audiencia provincial,recurso de casación,Recurso de amparo |
T. 2024, SENTENCIA NRO. 915.
En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular, doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PADUAN, M.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA- (CUIJ 21-17479354-6) sobre RECURSO DE CASACIÓN (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17479354-6). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., N., G., E., S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1.1. Surge de las constancias de la causa que la actora interpuso medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se suspenda cautelarmente el Mensaje N° 5008 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en fecha 25.10.2022 -en lo que corresponde a la selección del Juez Comunitario de Pequeñas Causas para la localidad de Margarita- y, en consecuencia, se ordene "la suspensión del procedimiento de selección en el estado en que se encuentra en la actualidad, hasta tanto el Poder Ejecutivo se expida en relación al recurso de revocatoria deducido contra dicho acto en sede administrativa, con costas".
La Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1, luego de contestadas las vistas corridas al tercero coadyuvante (fs. 61/65v.) y a la Provincia demandada (fs. 66/77v.), rechazó el pedido de la actora mediante resolución 853 del 23.11.2022 (fs. 91/104v.).
Para así decidirlo, analizó en primer lugar que, teniendo en cuenta la exigencia de perjuicio especial que la admisibilidad de este tipo de pedidos conlleva, en el caso "el tenor de los planteos propuestos, como así también la naturaleza y la trascendencia institucional de las cuestiones implicadas en la causa (...) justifican suficientemente el análisis de procedencia del pedido"; "Máxime cuando la peticionaria, ya en fecha 11.11.2022 solicitó en sede administrativa la 'suspensión cautelar urgente' (...) sin que conste que haya pronunciamiento expreso al respecto" (f. 99).
Consideró que correspondía desechar lo argumentado por el tercero coadyuvante en base al artículo 6, incisos a) y c) de la ley 11330 y que, contrariamente a lo sostenido por éste y por la Provincia demandada, la regla según la cual procedimientos como el cuestionado en autos no admiten, en principio, revisión judicial, "no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de aquéllos, cuando sean manifiestamente arbitrarios (Fallos:329:1723)"; a lo que añadió que la Constitución provincial establece el principio de sumisión del Estado a las propias...
En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular, doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PADUAN, M.L. contra PROVINCIA DE SANTA FE -MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA- (CUIJ 21-17479354-6) sobre RECURSO DE CASACIÓN (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17479354-6). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., N., G., E., S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1.1. Surge de las constancias de la causa que la actora interpuso medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se suspenda cautelarmente el Mensaje N° 5008 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en fecha 25.10.2022 -en lo que corresponde a la selección del Juez Comunitario de Pequeñas Causas para la localidad de Margarita- y, en consecuencia, se ordene "la suspensión del procedimiento de selección en el estado en que se encuentra en la actualidad, hasta tanto el Poder Ejecutivo se expida en relación al recurso de revocatoria deducido contra dicho acto en sede administrativa, con costas".
La Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1, luego de contestadas las vistas corridas al tercero coadyuvante (fs. 61/65v.) y a la Provincia demandada (fs. 66/77v.), rechazó el pedido de la actora mediante resolución 853 del 23.11.2022 (fs. 91/104v.).
Para así decidirlo, analizó en primer lugar que, teniendo en cuenta la exigencia de perjuicio especial que la admisibilidad de este tipo de pedidos conlleva, en el caso "el tenor de los planteos propuestos, como así también la naturaleza y la trascendencia institucional de las cuestiones implicadas en la causa (...) justifican suficientemente el análisis de procedencia del pedido"; "Máxime cuando la peticionaria, ya en fecha 11.11.2022 solicitó en sede administrativa la 'suspensión cautelar urgente' (...) sin que conste que haya pronunciamiento expreso al respecto" (f. 99).
Consideró que correspondía desechar lo argumentado por el tercero coadyuvante en base al artículo 6, incisos a) y c) de la ley 11330 y que, contrariamente a lo sostenido por éste y por la Provincia demandada, la regla según la cual procedimientos como el cuestionado en autos no admiten, en principio, revisión judicial, "no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de aquéllos, cuando sean manifiestamente arbitrarios (Fallos:329:1723)"; a lo que añadió que la Constitución provincial establece el principio de sumisión del Estado a las propias...
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