Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Junio de 2024

Fecha de Resolución25 de Junio de 2024
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 2024, SENTENCIA NRO. 397.

En la Provincia de Santa Fe, a los veinticinco dÃas del mes de junio del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, MarÃa Angélica G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez y con la integración del señor Juez de Cámara doctor D.F.A., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "FRATTI, R.Ã. Y OTROS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'ÁLVAREZ, M.I.; B., E.W.Y.F., RICARDO ÁNGEL S/ ESTRAGO CULPOSO AGRAVADO POR EL RESULTADO MUERTE DE 18 PERSONAS, REITERADOS'- (CUIJ 21-07006926-9) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514334-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, G., Falistocco, S., Gutiérrez y A..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S.T.3., pág. 151, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido por la defensa técnica de R.Ã.F., contra el fallo 142, del 9 de marzo de 2020, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores N., G.B. y Tizón, por entender que sus postulaciones y reproches contaban prima facie -desde una apreciación mÃnima y provisoria- con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponÃan articular con seriedad planteos que exigÃan examinar, con los principales a la vista, si lo decidido y venido en recurso reunÃa o no las condiciones mÃnimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial (cfr. artÃculo 95, Constitución provincial).
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artÃculo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, quien propicia la declaración de admisibilidad de la vÃa (fs. 235/236).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., los señores Ministros doctores F. y S., el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Juez de Cámara doctor A., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
1.1. En lo que aquà interesa, surge de los autos principales que, por acuerdo 142, del 9 de marzo de 2020, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores N., G.B. y Tizón, desestimaron los recursos interpuestos por la defensa de F., por el Ministerio Público de la Acusación y por la Provincia; y, en consecuencia, confirmaron el fallo del 1 de febrero de 2019 por medio del cual, a su turno, el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctor S., habÃa rechazado las excepciones de insubsistencia de la acción penal por vencimiento del plazo razonable y de prescripción de la acción penal promovidas por las defensas de los acusados y las nulidades planteadas por la representación técnica de E.W.B.; condenando a éste y a R.Ã.F., como coautores penalmente responsables del delito de estrago culposo agravado por la muerte de personas (artÃculo 189, C., a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso (artÃculos 26; 27; 27 bis y 29 inciso 3, C.P.), imponiéndoles reglas de conducta por el mismo plazo.
1.2. Contra esta sentencia, la asistencia técnica de F. interpone recurso de inconstitucionalidad.
En primer lugar, plantea la deficiente imputación en la indagatoria y su nulidad por afectación del derecho de defensa. Se queja de que el A quo rechazara su postulación con base en que se habrÃa cumplido con lo establecido en el artÃculo 319 del Código Procesal Penal, explicando que si no se puntualizan claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de desarrollo del comportamiento acusado se lesiona aquél.
Critica también el otro fundamento brindado por la Alzada para desestimar la nulidad pretendida. Al respecto, entiende que la circunstancia de que el imputado se hubiera defendido no habilita la violación de mandas constitucionales por parte del Estado. Además, señala que si se hubiera concretado debidamente la conducta achacada, el encartado podrÃa haberse pronunciado especÃficamente, por ejemplo, acerca de la acción precedente que se le endilgaba o de los lugares fÃsicos concretos en los que se le atribuÃa haber intervenido, y no -como hizo- "expedirse a ciegas sobre un montón de situaciones". Indica que la inadmisible falta de precisión de los extremos atribuidos a F. en la indagatoria se sensibiliza más todavÃa en su comparativa con las conductas endilgadas a B..
Como segundo agravio, cuestiona el rechazo del pedido de sobreseimiento con base en la extinción de la acción penal por prescripción y en su insubsistencia por violación de la garantÃa de plazo razonable.
Al respecto, considera irracional la concurrencia en el caso de la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal prevista en el artÃculo 67 del Código Penal. Ello por cuanto -dice- debe diferenciarse si se trata de "una función o un empleo público", siendo que dos de los coimputados luego del hecho continuaron llevando a cabo actividades dentro de la esfera estatal, pero con carencia de determinación o injerencia directa, ocupando cargos que no permitÃan entender que tuviesen influencia y/o poder. Explica que la aplicación literal de la causal referida importa una violación del principio "pro homine" y que, en función de éste, deberÃa interpretarse restrictivamente el precepto legal. Añade que también se afecta la igualdad, porque F. hace muchÃsimo tiempo que no integra más la categorÃa establecida por el legislador.
En otro orden, tilda de arbitraria a la afirmación de los Jueces de la causa de que los tiempos de duración del proceso han sido razonables y de que no habrÃa habido vulneración de la referida garantÃa. AsÃ, expone que no pueden invocarse, para justificar el retraso, el tiempo que demandó una pericia ordenada de oficio, ni el abusivo ejercicio del derecho de defensa por parte del coimputado Álvarez -que en todo caso debió generar medidas concretas de los Judicantes para evitarlo-, o la "rotación magnánima" de los diferentes Magistrados que intervinieron en la causa.
Pone de resalto que no se cumplieron los plazos de la instrucción y que no corresponde cargarle a F. las articulaciones defensivas reprochables y reiteradas de Álvarez, bajo el argumento de que su acogimiento lo hubiera beneficiado. Se agravia de que se legitime la duración de la causa en aras de salvaguardar el derecho de defensa; que no se considere individualmente la actitud procesal de su pupilo; y que se priorice la tutela judicial efectiva de los ofendidos por sobre las garantÃas de los imputados, máxime cuando el caso no trata de "delitos de lesa humanidad".
En tercer lugar, postula arbitrariedad y falta de fundamentación de la decisión impugnada, afirmando que no se habrÃan analizado debidamente sus agravios. En este sentido, sostiene que no se motivó adecuadamente la posición de garante de F., en tanto muchas de las normas citadas como "fuente formal" no le eran aplicables y no puede avalarse que las obligaciones que le incumbÃan se cimentaban en una "fuente material".
Plantea que la Dirección Provincial de Obras Públicas a cargo de su defendido sólo podÃa proponer o proyectar obras, pero no tenÃa presupuesto, ni decisión polÃtica para llevarlas a cabo. Agrega que F. siempre adoptó una actitud expeditiva, practicando todas las tareas que podÃa hacer y le eran exigibles, tanto para recabar datos, como para informar tempestivamente a quienes tenÃan poder de ejecución de las medidas operativas de contención o salvataje para evitar una inundación, sobre las proyecciones que tendrÃa el caudal excesivo del rÃo Salado al llegar a la ciudad de Santa Fe.
Se queja del tratamiento brindado por el A quo a los agravios de su parte vinculados con la información previa al suceso con la que contaba el encartado. Tilda de arbitrario que la Alzada se fundara en los propios dichos de F. para tener por acreditado un conocimiento precedente en él que habrÃa sido dirimente para poder prever lo que ocurrirÃa en Santa Fe. Refiere lo informado por las periciales climatológica e hidráulica oficial, para preguntarse a partir de qué datos los Jueces de la causa afirmaron que el justiciable tenÃa a su disposición información previa sobre lo que acontecerÃa con el rÃo Salado, tanto de los niveles de su crecida, como de qué pasarÃa al llegar a la ciudad.
Destaca que F. expuso, desde que se lo puso a trabajar en el tema, los datos que pudo recabar respecto de la cantidad y volumen anormal de agua del rÃo Salado que vendrÃa a Santa Fe, pero -por diferentes criterios- las autoridades con poder de ejecución de medidas precautorias o mitigantes no hicieron lo que debÃan. Por ello, estima que no corresponde achacarle responsabilidad o coautorÃa en el estrago acaecido, en tanto tales consecuencias lamentables ocurrieron luego de que él informara a las autoridades responsables, quienes -reitera- no hicieron nada para evitarlas.
Agrega que era absolutamente imposible prever -con mayor antelación a la que lo hizo el imputado- el caudal de agua en exceso que vendrÃa, tratándose -dice- de un "caso fortuito" que ocurrió de repente y sin signos o...

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