Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11/06/2024

JuezRoberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Citado como396/24
Fecha11 Junio 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 355.

Santa Fe, 11 de junio del año 2024.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2022, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- en autos "NEUMÁTICOS GOODYEAR SRL contra MUNICIPALIDAD DE CASILDA -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. N° 139/2020 - CUIJ 21-17455980-2)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-00515076-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante sentencia del 23.8.2022 (fs. 13/54) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- resolvió hacer lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto. En consecuencia, declaró ilegÃtima la ordenanza n° 2915 en cuanto mediante ella se creó la Tasa de Almacenamiento, Traslado y R. de Neumáticos Fuera de Uso; anuló los actos impugnados; y ordenó restituir a la actora el importe ingresado a los fines de cumplimentar con el requisito establecido en el artÃculo 8 de la ley 11.330, con más intereses.
2. Contra ese pronunciamiento la Municipalidad de Casilda planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 57/70), tachándolo de arbitrario.
Después de referir a la admisibilidad de la impugnación, aseguró que en el caso "no se está aplicando una responsabilidad legal ni financiera al productor de neumáticos; sino que se utiliza el concepto para determinar quién abonará la tasa por los servicios de recolección, almacenamiento, traslado y desnaturalización del N.F.U.".
Dijo que en el fallo cuestionado se consideró que ha excedido los lÃmites de su jurisdicción, aun cuando la tasa sólo abarca a los neumáticos fuera de uso recuperados en el ámbito de la Municipalidad; que asà tutela el interés local a un ambiente saludable de su población, de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 75, inciso 30), y 123 de la Constitución nacional.
Adujo que la Cámara "separa en dos partes lo que constituye una sola cuestión, por un lado la materia ambiental de la cual no duda que su protección sea potestad del Municipio, y por el otro hace un análisis vetusto de la ley 8173 del ´77, sobre tributos, limitando la capacidad de tributar sólo si se es propietario y por ello concluye rechazando la tasa municipal".
Manifestó que en la sentencia impugnada se deja en claro su potestad de proteger el medio ambiente y la necesidad de adaptación a las nuevas situaciones, pero al mismo tiempo se le impide hacerse de recursos para llevarlo a cabo.
Destacó que la tasa en cuestión cubre los costos de recolección, almacenamiento, traslado y desnaturalización de los neumáticos fuera de uso; y advirtió que el ejercicio del poder de policÃa en materia ambiental debe ser preventivo.
Afirmó que las tareas realizadas por la Administración implican "un beneficio para el actor"; que "el bien es el neumático que se sitúa en el ejido municipal, el sujeto pasivo es quien generó el mismo, y el hecho imponible es su abandono"; y que la Cámara no realiza una interpretación total de la prueba, atento a que no comprende el costo del servicio que insume la planta de desnaturalización.
Indicó que "tampoco se puede negar que no sea un servicio prestado a la...

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