Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 02/07/2024

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Roberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Citado como473/24
Fecha02 Julio 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 431.

En la Provincia de Santa Fe, a los dos dÃas del mes de julio del año dos mil veinticuatro, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.©ctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.©rrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "YERMANOS, JOSÉ MARÍA contra VICENTIN FAENAS S.R.L. -LABORAL- (CUIJ 21-25081440-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-25081686-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., Erbetta, Gutiérrez y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S.T.3., págs. 14/16, del 12 de diciembre de 2023, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 04 de octubre de 2022 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R.. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigÃan examinar si la sentencia reunÃa las condiciones mÃnimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
OÃdo el señor procurador general (fs. 52/55v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artÃculo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
Sucintamente, la litis:
1. En lo que resulta de interés, el señor Yermanos promovió demanda laboral contra VicentÃn Faenas S.R.L. con el fin de obtener el pago de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artÃculo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Refirió que se desempeñó bajo las órdenes de la demandada desde 1983 hasta abril de 2012, cuando accedió al beneficio de jubilación por incapacidad absoluta. Indicó que al remitir el telegrama comunicando el fin de su relación laboral, solicitó la indemnización señalada, sin que la demandada contestara su reclamo (fs. 19/23).
Al contestar la demanda, Vicentin Faenas SRL negó que el actor fuera portador de una incapacidad absoluta y definitiva que le impidiera trabajar (fs. 77/86).
Producida la prueba, el Juzgado de V.O. rechazó la demanda con costas al actor (fs. 403/407).
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