Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16/04/2024

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Citado como262/24
Fecha16 Abril 2024
T. 2024, SENTENCIA NRO. 221.

En la Provincia de Santa Fe a los dieciséis dÃas del mes de abril del año dos mil veinticuatro, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular doctor R.F.G.©rrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CENTRO UNIÓN EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS CENTRO -C.U.E.C. SAN CARLOS CENTRO- contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS CENTRO Y OTROS -AMPAROS- (CUIJ 21-04794549-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04794549-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, G., N., Gutiérrez y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante resolución de fecha 11 de abril de 2023 (registrada en A. y S.T.3., pág. 339) este Tribunal -por mayorÃa- resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Centro Unión Empleados de Comercio de San Carlos Centro contra la sentencia del 01.08.2022 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación de la ciudad de Santa Fe, por entender que las postulaciones de la recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, arribo a la conclusión de ratificar esa postura, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 300/304v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artÃculo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme de la conclusión denegatoria sustentada en minorÃa en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
1.1. Surge de las constancias de la causa, en lo que aquà interesa, que el Centro de Unión de Empleados de Comercio de San Carlos Centro inició demanda de amparo colectivo contra la Municipalidad de San Carlos Centro y la Provincia de Santa Fe a fin de que se las condene a que materialicen los mecanismos de control, fiscalización y cumplimiento de lo dispuesto en la ley provincial 13441 y la Ordenanza 787/15 dentro de la jurisdicción de San Carlos Centro en ejercicio de los poderes del policÃa de trabajo que les confieren dichas normas.
Manifiestó que transcurrido un tiempo de vigencia de la normativa mencionada en relación al denominado "descanso dominical" no se verificaba su acatamiento por parte de los comercios y supermercados de la localidad.
Mencionó que en base a lo dispuesto en el artÃculo 10 de la ley y 3 de la Ordenanza citada y en el acta acuerdo celebrada entre la Provincia y la Municipalidad de S.C.C. -que establecen la competencia conjunta de las codemandadas para la planificación y ejecución de los controles de los establecimientos- presentó diversos reclamos antes los organismos municipales y autoridades provinciales, sin haber obtenido respuesta alguna.
Aseveró que tal inacción constituye un flagrante incumplimiento de la normativa y un desinterés absoluto por su real vigencia, todo lo cual se traduce en una afectación de los derechos de los trabajadores que ven perjudicada su salud y su vida familiar.
Al referir al requisito de ilegitimidad manifiesta de la omisión, sostuvo que a pesar de que el ordenamiento cuya aplicación se pretende ha sido cuestionado en su constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver la causa "S.J. c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", (Fallos:344:1151 del 20.05.2021) se pronunció por la validez de las normas que regÃan situaciones iguales a las postuladas, destacando que aunque dicha causa referÃa a normativa de la provincia de Córdoba sus conclusiones resultaban derechamente aplicables a la provincia de Santa Fe (aún cuando se encuentra a resolución la causa local "Coto CICSA c. Provincia de Santa Fe y Otros s/ Amparo").
1.2. Sustanciada la litis, producida la prueba y llevada a cabo la audiencia de vista de causa, mediante resolución del 06.05.2022 el Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 1 en lo Laboral de la Quinta Nominación de la ciudad de Santa Fe hizo lugar a la acción de amparo, disponiendo en cabeza de las demandadas diversas acciones tendentes a la implementación de la ley 13441 y la ordenanza 787/15 dentro de plazos especÃficamente estipulados (fs. 201/211v.)
1.3. Contra dicho pronunciamiento interpusieron las coaccionadas sendos recursos de apelación.
Elevadas las actuaciones, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe hizo lugar a los recursos interpuestos, declaró la inconstitucionalidad de la ley 13441 en los términos definidos por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en los precedentes citados en los considerandos ("Coto SAIC" y "C. y Tanino SRL y otros" ambos del 5 de diciembre de 2017) y, consecuentemente, rechazó la demanda de amparo intentada.
2. Dicho decisorio fue impugnado por la actora mediante la interposición de recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artÃculo 1, inciso 3, de la ley 7055 (cf. fs. 250/255v.).
En el escrito introductor, la recurrente sostuvo que la Alzada al pronunciarse por la inconstitucionalidad de la ley 13441 se apartó injustificadamente de lo resuelto por el Máximo Tribunal nacional en el precedente "S.J." en el que se afirmó que las provincias resultan competentes para dictar normas de descanso dominical como la mencionada.
Señaló que si bien en dichos autos se analizó normativa de la provincia de Córdoba, la problemática planteada era la misma que se ventilara en la causa "Coto SAIC" -en trámite ante la Corte federal- esto es, si las disposiciones locales que ordenan el cierre de determinados establecimientos comerciales los dÃas domingo violan la distribución de competencia entre Nación y Provincias. Y la respuesta que brindó el Alto Tribunal -por mayorÃa- fue negativa.
Manifiestó que la Cámara laboral, sustentó su decisión en el único fundamento de que las leyes 13441 y algunas ordenanzas de adhesión habÃan sido declaradas inconstitucionales por esta Corte provincial, omitiendo, en ese entendimento, tener en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habÃa zanjado definitivamente la cuestión en la causa "Shi, J." mencionada.
Argumentó que en el precedente de referencia el Alto Tribunal nacional resolvió que más allá de la normativa de fondo en materia laboral, la imposición de un descanso dominical también puede provenir de las disposiciones locales dictadas en uso del poder de policÃa y orientadas a regular los dÃas y horarios de apertura y cierre de los comercios, las cuales no suponen en modo alguno una regulación del contrato de trabajo -constitucionalmente delegada en el Congreso de la Nación-.
Consideró que con ello se disipó toda sospecha de inconstitucionalidad que podÃa suscitarse en torno a las normas locales sobre descanso dominical, la cual -dijo- pone de manifiesto la arbitrariedad de lo decidido por la Alzada por el apartamiento injustificado de un precedente de máxima jerarquÃa dictado en un caso análogo.
Aseveró que el pronunciamiento impugnado resulta descalificable desde el punto de vista constitucional por el mal uso que hace la Sala de los fallos de la Corte local, en tanto debió haber tenido en consideración que dichas causas no estaban firmes y que la Procuradora General de la Nación -en el dictámen de "Coto SAIC"- señaló que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las examinadas por el mismo Ministerio Público en los autos "S.J." a cuyos fundamentos y cuestiones remitió por razones de brevedad.
Indicó que el precedente de la Corte nacional habÃa sido invocado expresamente tanto al demandar como en el memorial presentado en segunda instancia, razón por la cual -sostiene- el silencio de la Sala sobre el particular configura, a su entender, otra causal de arbitrariedad por haber omitido expedirse sobre cuestiones sustanciales oportunamente propuestas.
Por último, puso de resalto que...

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